STS, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3882
Número de Recurso895/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D.Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis Maria Diez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 895/08 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra Sentencia de 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 322/01.

Comparece como parte recurrida la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: del Mar Rodríguez Gil, actuando en nombre y representación de Don Pedro Antonio, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha de 15 de diciembre de 2000, por la que se determina en la suma de 39.402.785 pesetas el justiprecio de la Finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación "expropiación forzosa de la finca de DIRECCION000 en el parque natural de la cumbre, circo y lagunas de Pañalba", en el municipio de Rascafría, resolución que anulamos, debiendo quedar fijado el anterior en la suma de 980.684,87 euros (163.172.232 pesetas), que deberá ser abonada a los recurrentes con los intereses legales correspondientes; sin hacer expresa imposición de las costas causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en un único motivo articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA y suplicando a la Sala que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Dado traslado de dicho recurso a la representación procesal de Dª Santiaga -parte recurrida-, se formula escrito de oposición en el que se rechaza el motivo invocado en el escrito de interposición y se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se acordó por providencia de fecha 15 de febrero de 2010 oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuyo trámite evacuaron con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 24 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Dicha sentencia resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Santiaga contra la Resolución de 15 de diciembre de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina en la suma de 39.402.785 pesetas el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación "expropiación forzosa de la finca de DIRECCION000 en el parque natural de la cumbre, circo y lagunas de Pañalba", en el municipio de Rascafría.

En el escrito de preparación del presente recurso de casación la representación de la Comunidad de Madrid, aparte de manifestar que el recurso se fundamentará en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se limita a citar a citar tres sentencias de este Tribunal Supremo y a alegar lo siguiente: "El motivo casacional para preparar el presente recurso, viene dada por la infracción de la jurisprudencia que la sentencia que se recurre, aplica para resolver el procedimiento. La sentencia recurrida, tras referirse a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2006, relativa a la declaración de constitucionalidad de los arts 102 y 103 de la Ley 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, en lo que a la composición del Jurado Territorial Autonómico se refiere y por tanto a la presunción de veracidad de sus resoluciones, señala que ello no obsta a que el acuerdo del Jurado sea un documento administrativo más de los que integran el expediente sin que ocupe una posición privilegiada frente a los restantes. A consecuencia de ello, en el presente caso se decanta por prescindir de la resolución del Jurado acogiendo lo establecido en el dictamen pericial judicial y en consecuencia acoge una valoración como cese de negocio y no como un traslado, lo que motiva el aumento del justiprecio y la estimación de la demanda".

SEGUNDO

Se deduce de lo anterior, que la parte recurrente no ha citado ningún precepto estatal o comunitario europeo que considere infringidos por la sentencia recurrida, ya que los únicos preceptos que cita son los de la Ley autonómica madrileña 9/95 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, limitándose a invocar genéricamente el principio de veracidad de las resoluciones de los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa y tres Sentencias de este Tribunal que ni se vuelven a mencionar siquiera en el escrito de interposición ulterior, sin tener en cuenta que, como ya ha dicho esta Sala (por todos Autos de 7 de marzo, 24 de abril y 12 de mayo de 2000, y, más recientemente, 15 de enero y 26 de febrero de 2009 ), aunque el escrito de interposición puede venir fundado en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, a la que no se hace mención en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, no hay que olvidar que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC - "complementa" el ordenamiento jurídico - no lo "completa"- y como tal complemento -de expresión del mismo- su invocación tiene que estar relacionada con la norma jurídica interpretada.

Lo expuesto lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a de la LRJCA en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2, y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2.005, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

TERCERO

No obsta a al anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, que "La cuestión suscitada por esta parte en el recurso de casación, no se refiere a la infracción de lo dispuesto Ley 9/95 de la Comunidad de Madrid, sino a la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de veracidad de las resoluciones de los Jurados Territoriales", y ello por ser contrarias a la doctrina anteriormente expuesta

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de mil euros (1.000 euros).

F A L L A M O S

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 322/01, que se declara firme; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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