STS 677/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:3879
Número de Recurso10288/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución677/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por María Virtudes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Marbella instruyó Sumario con el número 1/2009

y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de enero de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- En el curso de una investigación por la supuesta comisión de un delito contra la salud pública que habrían cometido Pablo y Vidal, fue detenida la procesada María Virtudes, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando, sobre las 12 horas del 17 de febrero de 2009, llegó en un taxi a las inmediaciones de la Avenida de Trapiche de la localidad de Marbella, Málaga, llevando en el bolso 2.502,50 gramos de cocaína, con pureza del 63,7%, sustancia que ha sido tasada en 150.700,55# y que la detenida pensaba entregar a paresota o personas desconocidas a cambio de dinero."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

  1. - Condenamos a la procesada María Virtudes como autora penalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 11 años y 3 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 600.000# y al pago de las costas.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, que será destruida.

  2. - Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado a la condena el tiempo que permaneció privada libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852. LECrim,, en cuanto que la condena interpuesta ha implicado violación de principios constitucionales consagrados en el art. 24 CE en relación al proceso debido y con garantías, tutela judicial efectiva, y proscripción de indefensión. Segundo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECrim al haber sido denegada "La testifical de Pablo, y Vidal por no indicarse los respectivos domicilios" expresamente solicitada por esta defensa, cuando tales domicilios constaban en el causa y, en todo caso, era una cuestión susceptible de haber sido subsanada, siendo necesario resaltar que la sala no declaró impertinente o innecesaria la prueba. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECrim, al haber manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y los fundamentos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia. Cuarto.- Por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al haberse infringido por la sentencia un precepto sustantivo cual es, el principio de unicidad consagrado en el art. 300 LECrim. Quinto .- Por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al haberse infringido por la sentencia preceptos penales sustantivos afectantes al grado de participación de la acusación en los hechos y al grado de ejecución de aquellos. Es decir, al negar la posibilidad de la aplicación de la complicidad y la tentativa, atendido a los hechos declarados probados.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito contra la

salud pública, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, de los que el Segundo y el Tercero se apoyan en cauces de carácter formal, a saber:

  1. En el motivo Segundo del Recurso se alude a la denegación de prueba, utilizando para ello la vía del artículo 850.1º de la Ley procesal, en relación con dos testificales que no fueron en su día admitidas por la Audiencia.

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta misma Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige:

  1. Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto;

  2. Que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y,

  3. Que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia

decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Y así, con relación a la cuestión planteada, hay que indicar que las pruebas se propusieron sin designar, como sería lo preceptivo, los respectivos domicilios de los testigos.

Pero además del incumplimiento de semejante requisito, lo cierto es que no se alcanza tampoco a comprender la finalidad de tales pruebas, una vez que fue desvinculada ya en su día la conducta de la recurrente de la, en un principio sospechada, intervención de quienes ahora se pretenden como testigos.

Máxime cuando, además, caso de procederse a las referidas declaraciones, los testigos no estarían en modo alguno obligados a declarar sobre aquellos extremos que pudieran incriminarles, vinculándoles con la droga ocupada por la Policía que constituye el objeto del delito aquí enjuiciado.

Por lo que las pruebas analizadas han de considerarse de todo punto innecesarias y, por ende, acertado el criterio aplicado en este punto por los Jueces "a quibus". B) A su vez, el Tercero de los motivos, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la contradicción existente en la narración fáctica incorporada a la Resolución recurrida y la motivación jurídica que le sigue.

Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Entre los requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción sea esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución.

Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, por la manera en la que vienen redactados los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, ya que la propia recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según ella, existiría entre esa narración fáctica, en la que se mencionan los nombres de Pablo y Vidal como iniciales sospechosos de la comisión de un delito contra la salud pública, y su fundamentación jurídica, cuando se afirma la falta de relación entre las actividades de aquellos y la detención de la recurrente, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato ni supone, tan siquiera, contradicción de clase alguna, toda vez que el hecho de que el inicio de la actuación policial se refiriera a unas sospechas dirigidas contra los referidos Pablo y Vidal, no significa, obligadamente, que la actividad de éstos estuviera relacionada con la droga poseída por María Virtudes, relación que quedó plenamente descartada como consecuencia de la posterior investigación.

Lo que obliga a la desestimación de este segundo motivo, al igual que sucede con el anterior.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Primero denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva y de defensa (art. 852 LECr en relación con el 24 CE), por una serie de circustancias que pasamos a analizar.

  1. En primer lugar, se sostiene que no cabía el enjuiciamiento por separado de María Virtudes respecto de las dos personas que dieron lugar al inicio de las actuaciones policiales.

    Pero como ya ha quedado dicho esa separación de ambos procedimientos estaba totalmente justificada y fue motivada por la ausencia de pruebas que vinculasen la conducta de la recurrente con las sospechas sobre los otros dos investigados que dieron lugar a una serie de diligencias, incluidas intervenciones telefónicas. Y ello aunque fuera como consecuencia de aquellas el que, dentro del dispositivo montado por la Policía con tal motivo, casualmente se encontrasen los funcionarios con la ocupación de los 1.660 gramos de cocaína pura que María Virtudes portaba.

    Por ello tampoco resultaba necesaria la incorporación a estas actuaciones del resultado de las "escuchas" realizadas sobre los teléfonos de los inicialmente investigados, en las que, según se apreció en su día, no existía referencia alguna al transporte de cocaína de la que era autora quien aquí recurre.

  2. Así mismo, ha de rechazarse también la alegación relativa a la ausencia de prueba acerca del destino de la substancia ocupada, en concreto a la distribución a terceras personas, habida cuenta la cantidad de la misma, unos 1.600 gramos de droga pura, que no admite otra explicación que ese destino al tráfico.

  3. Tampoco resulta de recibo la afirmación de la recurrente en orden a su desconocimiento del peso de la droga que poseía, puesto que éste era tan elevado como queda dicho y se transportaba en el bolso de mano que personalmente llevaba María Virtudes .

  4. Por último, el alegato relativo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas de igual modo se rechaza, ya que ni se indica período alguno que pueda ser considerado con ese carácter, ni tampoco resulta irrazonable el que unas actuaciones que, aunque no excesivamente complejas, incluyeron una completa investigación en busca de la relación entre los primeramente investigados y quien resultó portadora de la cocaína, que concluyó finalmente con la repetida conclusión negativa, durase once meses, desde la fecha de acaecimiento de los hechos a su enjuiciamiento en la instancia.

    Razones por las que este motivo también ha de desestimarse.

TERCERO

Finalmente, los dos últimos motivos, Cuarto y Quinto, hacen referencia a sendas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), por indebida aplicación de los artículos 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece el principio de "unicidad" del enjuiciamiento, y 28 del Código Penal, relativo a la autoría.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de ambos motivos, puesto que:

  1. En cuanto a la infracción del artículo 300 de la Ley procesal, dado que, además de tratarse de una norma de estricto carácter procesal, ya han quedado suficientemente tratadas las razones que justificaron el enjuiciamiento aislado de la conducta de la recurrente.

  2. Y respecto de la pretensión de que María Virtudes fuera una simple cómplice (art. 29 CP ), en vez de autora (art. 28 CP ), en relación con el delito contra la salud pública, también procede su rechazo, ya que, de acuerdo con la amplia descripción típica contenida en el precepto aplicado (art. 368 CP ), cualquier acto de facilitación del consumo ajeno de substancias prohibidas integra la conducta propia del autor.

Y es evidente que la actuación del transportista de la droga se encuentra incursa en dicha calificación.

Por lo que también estos motivos deben desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión íntegramente desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a la recurrente las costas procesales causadas a su instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de María Virtudes contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, el 25 de Enero de 2010, por delito contra la salud pública.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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