SAP Madrid 37/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ
ECLIES:APM:2017:856
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0002293

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 39/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 72/2014

Apelante: D./Dña. Nicolas

Procurador D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Letrado D./Dña. JAVIER TOMAS GONZALEZ CARALT

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

RAA 39/2017

J. Oral 72/2014

J. Penal nº 11 de Madrid

SENTENCIA Nº 37/2017

Magistrados/as:

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ ((Ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a 19 de enero de 2017

Este Tribunal ha visto el recurso de apelación interpuesto por Nicolas contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Javier Tomás González Caralt. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:

"PRIMERO. Sobre las 21'30 horas del día 5 de febrero de 2013, Carlos Antonio, con número de identificación ordinal informático NUM001, nacido en Rumanía el NUM000 de 1991, sin antecedentes penales, e Nicolas, con número de identificación ordinal informático NUM002, nacido en Rumanía el NUM003 de 1991, sin antecedentes penales computable, en compañía de otros dos individuos contra los que no se ha celebrado el juicio oral que precede a la presente resolución, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento y apoderarse de cuantos efectos de valor pudieran hallar, accedieron al interior del PUNTO LIMPIO sito en la calle Cristo de la Victoria, de Madrid, saltando la valla circundante de unos 3 metros de altura, apoderándose de piezas de ordenador y chatarra propiedad de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, entidad adjudicataria de las instalaciones.

Carlos Antonio e Nicolas no lograron su propósito al ser sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 14 de enero de 2016".

El fallo de la sentencia recurrida dice así:

"SE CONDENA a Carlos Antonio y a Nicolas como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO en grado de TENTATIVA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales para cada uno de los acusados.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".

  1. El recurrente solicitó la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

  2. El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicita el recurrente que se le aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y no simple, como se le ha aplicado en la sentencia, ya que se trataba de una causa de tramitación sencilla y ha estado paralizada en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid veintidós meses, sin causa atribuible a ninguno de los acusados, sino en espera de señalamiento.

El artículo 21.6 CP establece que es circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa" .

Es decir, para que se aplique la circunstancia atenuante simple es preciso que la dilación sea extraordinaria e indebida, en proporción a la complejidad de la causa. La aplicación como muy cualificada de la citada circunstancia atenuante exige un plus sobre esos adjetivos que utiliza el legislador para calificar la dilación, lo que ha supuesto una interpretación jurisprudencial muy pegada al caso concreto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la dilación susceptible de ser calificada de indebida no es equiparable al incumplimiento de los plazos procesales por parte de los órganos judiciales, siendo, por tanto, un concepto abierto e indeterminado que se ha de ponderar de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, en función del tiempo transcurrido, la complejidad de la causa y el comportamiento de las personas a quienes beneficia.

La STS de 4-10-2010 recoge jurisprudencia anterior acerca de la atenuante estudiada...

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