STS 636/2010, 2 de Julio de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:3860
Número de Recurso2807/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución636/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, de fecha 17 de noviembre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes Alfredo, representado por el procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán y Benigno, representado por el procurador Sr. Múgica Heras. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de San Sebastián instruyó procedimiento abreviado número 151/2008, por delito de atentado, desórdenes públicos, amenazas y una falta de lesiones a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular Alfredo contra Benigno y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "1º.- El acusado, Benigno, mayor de edad, residente en la localidad de Pasaia, acudió el día 2 de junio de 2008 al pleno extraordinario que se celebró en el salón de plenos del Ayuntamiento de dicha localidad, a partir de las 20,10 horas, con un único punto en su orden del día: la moción presentada conjuntamente por el Partido Socialista de Euskadi (PSOE) y por el Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), relativa a la paz y a la normalización política, en la que se proclamaban como principios el respeto a la dignidad humana, la defensa de los derechos humanos de todas las personas, el reconocimiento y garantía del pluralismo, la apuesta por las vías exclusivamente políticas y la oposición y condena al uso de la violencia para defender posiciones políticas y se exigía los representantes municipales que no suscribieran los puntos anteriores la dimisión de sus cargos de gobierno. La alcaldesa de la corporación era Adriana, de Pasaiako EAE-ANV. El partido político Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca fue declarado ilegal por sentencia firme el día 22 de septiembre de 2008 por la sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que acordó su disolución y la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.- 2º. El acusado acudió al salón de plenos con intención de perturbar su celebración y presionar a los concejales de los partidos que habían suscrito la moción, integrado en un numeroso grupo de simpatizantes de ANV que se oponía a la misma. El acusado vestía una camiseta en la que, entre otras palabras, se leía "Egin, seguimos" y durante el pleno exhibió, al igual que otros miembros del grupo, un cartel con la inscripción "Salbuespen egoerari ez. Euskal Herria Audeterminazioa". Otros miembros del grupo exhibieron una pancarta en la que se leía "Konponbide demokratikoa. Euskal Herriak Autodeterminazioa". Miembros del grupo se situaron rodeando a los ediles, detrás de las sillas ocupadas por los mismos. En concreto, el acusado se situó, exhibiendo el referido cartel, tras los concejales que se situaban a la derecha de la Presidencia, y enfrente de los concejales del PSOE. Miembros del referido grupo aplaudieron a la entrada de los concejales de ANV, en el que se integraba la alcaldesa, y silbaron y abuchearon a la entrada de los corporativos del Partido Socialista, del PNV y del Partido Popular (PP). Durante el transcurso del pleno profirieron gritos, silbidos, abucheos y expresiones como asesinos y torturadores, contra los corporativos del Partido Socialista, del PNV y del PP, y otros como "A ver si presentáis una moción para bajaros el sueldo también", "PSOE-GAl, berdin da" y "PNV, español", profiriendo el acusado algunas de estas expresiones, como torturadores, o PSOE-GAL.- 3º. En dicho pleno participó Alfredo, en su condición de concejal de dicho Ayuntamiento por el Partido Socialista, ocupando su asiento en el lugar correspondiente a los miembros de la corporación. En años anteriores fue alcalde de la corporación y, más tarde, concejal.- 4º La referida moción fue sometida a aprobación y aprobada, pese a los votos contrarios de los siete concejales de Psaiako EAE-ANV. Tras ello, la alcaldesa concedió la palabra a los asistentes al acto, que emitieron su opinión. Tras algunas de esas intervenciones, los concejales del Partido Socialista decidieron abandonar la Sala, se levantaron de sus asientos y comenzaron a dirigirse a la puerta de salida, mientras el grupo de simpatizantes de ANV coreaba "PSOE-GAL, berdin da" y les abucheaba. Alfredo quedó el último de los concejales de su partido. Detrás de él se encontraba Maximiliano, a quien conocía de tiempo atrás, que había estado profiriendo gritos durante el pleno. Tras levantarse, el Sr. Alfredo le dijo "no me dais ningún miedo". Mientras salía del salón, personas del referido grupo le dirigieron expresiones como "fascista" y "cabrón" y el Sr. Alfredo oyó a dos jóvenes, que se encontraban a su espalda, que le dijeron una expresión similar a "ten cuidado con lo que haces", ante lo que se paró, se giró hacia atrás, y señalando a esos jóvenes, les hizo un gesto con la mano derecha y con la cabeza, en dirección a la puerta de la dependencia, en invitación a que salieran de ésta, tras lo que siguió caminando hacia la puerta. Antes de que llegara, el acusado se dirigió al Sr. Alfredo, conociendo su condición de concejal del Ayuntamiento, y le dijo "mide bien lo que haces, anda con ojo a partir de ahora". Al oírlo, el Sr. Alfredo le preguntó qué le decía, ante lo que el acusado se abalanzó sobre él, le asió del cuello con las manos y le propinó un puñetazo en la sien izquierda, que le produjo una contusión de la que sanó en tres días.- 5ª. El acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 10 de febrero de 1993 a la pena de 15 años de prisión por un delito de incendio, dos homicidios y cuatro de lesiones y por sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2003 a la pena de 7 meses de prisión por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad o sus agentes.- 6º El acusado padece un grave trastorno paranoide de la personalidad, sobre el que han aparecido episodios psicóticos agudos y transitorios. Dicho cuadro conlleva dificultades para interpretar adecuadamente la información que percibe de la realidad, en especial en aquellos aspectos que pueden ser considerados por el acusado como hirientes para él, conlleva interpretaciones delirantes de la realidad; de contenido persecutorio, con el consiguiente peligro, tanto para él mismo, como para quienes el acusado pueda percibir como causante de daños para él o para el grupo ideológico en el que se adscribe. Tal enfermedad mental precisa tratamiento psiquiátrico incluido el farmacológico, a fin de mantener el adecuado juicio de la realidad, tratamiento que el acusado no seguía en el momento de los hechos, tras haber abandonado por decisión propia en 2006 el que le había sido prescrito. A consecuencia de ello, al cometer los hechos, el acusado tenía gravemente afectada su capacidad de compresión y se actual conforme a la misma."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Benigno, como autor de: 1) un delito de atentado de los artículos 550 y 551.2 del Código Penal, con la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, 2) un delito de desórdenes públicos del artículo 558 Cpenal, con la misma circunstancia, a las penas de prisión de un mes y quince días, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3) un delito de amenazas del artículo 169.2º Cpenal, con la misma circunstancia, a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de prohibición de acercarse a Alfredo, a menos de 500 metros de su trabajo, Ayuntamiento y domicilio, durante un plazo de siete años, cuatro meses y quince días y 4) una falta de lesiones, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a indemnizar a Alfredo la cantidad de 200 euros.- Condenamos asimismo al acusado referido al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, en las que se incluirán las ocasionadas a la acusación particular de Alfredo .- Acordamos tramitar en fase de ejecución de sentencia incidente contradictorio, a fin de determinar cuál sea la medida de seguridad concreta que procede imponer al acusado, y cuál ha de ser su duración."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal, el condenado y por la acusación particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, a excepción del preparado por el Fiscal que ha desistido del mismo.

  4. - La representación del recurrente Benigno basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por la vía del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 Lecrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 169 Cpenal, al haber estimado conforme al mismo la comisión de un delito de amenazas.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 169 Cpenal.- Cuarto . Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 558 Cpenal.- Quinto . Con carácter subsidiario al anterior, también por la vía del artículo 849.1º Lecrim denuncia infracción del artículo 558, por considerar que, en su caso debería estimarse la existencia de una falta del artículo 633 Cpenal.- Sexto . Por la vía del artículo 849.1º Lecrim se ha firma que la sala ha incurrido en error por inaplicación del artículo 20 y ss Cpenal.

  5. - La representación del recurrente Alfredo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1ª Cpenal.- Segundo . Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º. Tercero. Por infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º Lecrim.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y recurrentes entre sí de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alfredo

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim se cuestiona como indebida la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, del art. 21, en relación con el art. 20, Cpenal. El argumento es que en los hechos probados consta que "el acusado acudió al salón de plenos con la intención de perturbar su celebración". Pero no que al tiempo de tomar esta decisión se encontrara en un estado de alteración psíquica que le impidiese comprender la ilicitud de los hechos que había dispuesto ejecutar. De este modo -es la conclusión y el fundamento del motivo- lo descrito es, indebidamente, una acción libre en su origen y fruto de un propósito del mismo carácter.

El modo de discurrir es hábil, pero se apoya en una lectura que distorsiona interesadamente el sentido de los hechos en el punto que aquí interesa. En efecto, en éstos se declara que el acusado padece un grave trastorno paranoide de la realidad; contexto patológico de base en el que, eventualmente, emergen episodios agudos; y que tal cuadro de partida produce, como uno de sus efectos, la dificultad de interpretar adecuadamente la información percibida acerca de aquélla.

Pues bien, de aquí se desprende de la manera más lineal, que el acusado, que no experimentaba los efectos de uno de esos brotes, adoptó la decisión que se considera, interpretando el entorno de referencia, es decir, el del acto en el ayuntamiento con sus antecedentes e implicaciones, en la particular clave que es fruto de su padecimiento. Por tanto, ciertamente, de forma autónoma, por la inexistencia de alguna coacción, pero bajo la incidencia de aquel trastorno, que, obviamente, le acompañó en todo el desarrollo de la conducta tomada en consideración.

Por eso, el motivo no puede estimarse.

Segundo

Por la misma vía que en el caso anterior se afirma indebidamente aplicada la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 20, en relación con el art. 20,1 Cpenal. El argumento es ahora que el acusado había abandonado voluntariamente su tratamiento en octubre de 2006, y siendo así, y dándose la circunstancia de que era conocedor de su enfermedad y consciente de que iba a asistir a un pleno municipal cargado por "la polarización política y estrés del momento" (como dice la sentencia), idóneo para provocar en él un cuadro con interpretaciones delirantes de la realidad, podía y tendría que haber previsto las consecuencias. De lo que trata de inferirse el efecto previsto en el art. 20, segundo párrafo Cpenal.

El motivo, a tenor del propio enunciado inicial es, realmente, una reiteración del precedente. Y por eso, y, en particular, porque lo que reclama el precepto citado, como condición de su aplicación, es que el trastorno hubiera sido deliberadamente provocado, tampoco puede acogerse. En efecto, porque una cosa es que el acusado hubiera desarrollado todo el curso de acción que se contempla bajo los efectos del síndrome que padecía, y otra que hubiera gozado de la capacidad de salirse de él para planificar reflexivamente un uso táctico del mismo con fines ulteriormente exculpatorios. Algo que no le habría resultado posible y que tampoco se sostiene en la sentencia.

Tercero

La objeción (art. 849, Lecrim) es de error en la apreciación de la prueba basada en documentos, en concreto, los emitidos por los médicos psiquiatras Ángel y Bernardo, a lo que se debería la indebida aplicación de la eximente incompleta. Y ello -se dice- porque la pérdida de la conciencia de la realidad por parte del acusado sólo se produciría en el momento de experimentar algún brote psicótico agudo, que no se dio el día de los hechos.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.

Pues bien, ya sólo lo que se ha indicado del propio planteamiento del motivo permite afirmar que no se ajusta a este canon, lo que bastaría para su desestimación. Pero es que, además, por ejemplo, en uno de los informes invocados, el del médico psiquiatra Bernardo, se lee que el comportamiento del acusado -que no fue efecto de un brote- estuvo influido por el trastorno paranoide, cuya incidencia, según se visto y consta en la sentencia, y con fundamento, precisamente en el juicio clínico de los facultativos, estaba influido por el síndrome de base, aun en la ausencia de una fase aguda. Así, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Benigno

Primero

Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que en la sentencia no existe prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción que asiste al acusado. En apoyo de esta afirmación se sostiene que no concurrió un acometimiento idóneo para producir daño, sino un acto consecuencia de una situación de estrés, debido a la enfermedad que padecía aquél. También que en la sentencia no se declara probado el dolo específico de "menospreciar el principio de autoridad", cuando resulta -se afirma- que aquí habría concurrido otro móvil, precisamente, de carácter patológico, que dio a la conducta un carácter meramente reactivo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata de ver si el planteamiento del motivo se atiene o no a este canon jurisprudencial.

El aserto relativo a la ausencia de prueba de cargo es francamente insostenible. En efecto, pues, por el contrario, la prueba de la presencia del acusado en el salón de plenos y de su actitud durante la misma es realmente abrumadora; y también la relativa a las particularidades de su acción. Por otra parte, está médicamente acreditada la naturaleza de su padecimiento y la trascendencia del mismo para su comportamiento en las situaciones no críticas.

Es cierto que el elemento anímico, la cara interna de la conducta, que es la que hace que, descrita cual hecho penalmente relevante, no aparezca como una acción inanimada, tiene una incuestionable dimensión fáctica y como tal debe ser tratada en la sentencia. Y cierto también que en el relato que ésta contiene no figura ninguna expresión que literalmente diga que el inculpado pretendía menospreciar el principio de autoridad o algo equivalente. Pero la verdad es que la calidad narrativa de aquél lo hacía por completo innecesario, cuando resulta que tanto el que recurre como el grupo en el que estaba integrado sobreabundaron, con gestos y expresiones, en manifestaciones de patente claridad acerca de su propósito de interferir y perturbar el normal desarrollo de un acto propio de la corporación, con abierta ruptura de la normalidad jurídica y del discurrir democrático de la misma.

Así, acreditado que, integrado en ese contexto deliberadamente generado y de un sentido altamente perturbador inequívoco, Benigno obró como consta en la sentencia; y visto que ese modo de actuar está muy bien acreditado, pues cuenta con antecedentes probatorios que ni siquiera se discuten, la invocación del derecho a la presunción de inocencia, como vulnerado en la dimensión de regla de juicio, es algo que no se sostiene. Y en fin, no puede decirse que los hechos no sean lo bastante elocuentes en lo relativo al propósito que movió la acción consistente en abalanzarse sobre el edil, que en absoluto puede disociarse de la representación que en ese momento ejercía.

Por tanto, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo

Lo objetado, por la vía del art. 849, Lecrim, es aplicación indebida del art. 169 Cpenal. El argumento es que la expresión que se considera no puede entenderse como una amenaza determinada, ni de posible materialización, y, dado el contexto carecería de seriedad. Además, la sentencia no dice que el afectado hubiera sentido miedo.

Pero este modo de discurrir tampoco puede aceptarse. Porque, precisamente, es el incidente en sí mismo y el marco en el que se inscribe lo que confiere seriedad al sentido intimidatorio de las expresiones y plausibilidad a la acción con la que se estaba conminando al afectado. En efecto, pues, como bien dice la Audiencia, del contexto inmediato de lo acontecido formaba parte la existencia de un grupo criminal que había cometido y podría seguir cometiendo acciones contra la vida de personas como Alfredo, por exclusivas razones de discrepancia política. Un grupo criminal en cuyo entorno de apoyo ideológico, según los hechos, se inscribía el de sujetos del que, en ese momento, formaba parte el acusado; y una de cuyas señas de identidad es la atribución de legitimidad a crímenes como los aludidos. A lo que debe sumarse, que es también algo probado que Benigno había sido condenado por sentencia firme por un delito de incendio, dos de homicidio y cuatro de lesiones.

Pues bien, todos estos datos, que, hay que insistir, forman parte del contexto de la acción cuya tipificación se discute, constituyen su incuestionable clave de lectura; es decir, precisamente, el contexto que da sentido a la expresión empleada por Benigno, que, sin duda, en otras circunstancias (de acción y de autor) podría leerse de manera distinta, pero no, en modo alguno, en las de referencia. Es lo que hace que el motivo tenga que rechazarse.

Tercero

Por idéntico cauce que en el caso anterior, se ha alegado aplicación indebida del mismo art. 169 Cpenal. Porque, se dice, la acción tratada como amenaza tendría que haberse subsumido en el mismo delito de atentado.

Pero tampoco en este caso puede seguirse al recurrente en su modo de argumentar, pues lo descrito son dos acciones perfectamente diferenciadas y cada una con su propia significación, social y jurídica. Una consistente en el uso actual de la fuerza física sobre el afectado, que, por sí misma, goza de aptitud para integrar un tipo penal específico. Y otra de naturaleza verbal, proyectada hacia el futuro, que, también por sí sola, satisface plenamente la previsión del precepto que sin ninguna razón se pretende infringido. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Cuarto

Por la vía del mismo art. 849, Lecrim se reprocha la aplicación indebida del art. 558 Cpenal. El argumento de apoyo parte de que en la sentencia se afirma que el recurrente acudió al salón de plenos con la intención de perturbar la celebración del convocado y de presionar a los concejales que habían suscrito la moción presentada; y de que el precepto requiere una conducta típica consistente en perturbar gravemente el orden en los lugares que menciona, lo que exige la concurrencia de un resultado material de desorden, que ha de ser grave. Mas -se dice- la acción de golpear fue única, individual y sólo imputable e imputada al que impugna, con lo que la misma habría sido castigada dos veces, una como alteración del orden que realmente no se habría producido, y otra como delito de atentado.

Pero en los hechos se atribuye al grupo del que formaba parte el acusado el propósito de perturbar la celebración del pleno, y se describen acciones concretas (gritos, silbidos, abucheos y la aplicación de calificativos como los de "asesinos y torturadores") destinadas de manera inequívoca a obstaculizar el regular desarrollo del acto, en las que él mismo participó, tras de haberse situado, estratégicamente, frente a los concejales socialistas (objeto de las invectivas). Luego consta que, votada y aprobada la moción, y tras la intervención de algunos de los asistentes, esos ediles -es obvio que bajo tal ilegítima presión ambiental, dirigida en particular contra ellos- tuvieron que abandonar la sala. Todo en ese marco de lo que constituyó un verdadero acoso, movido por un interés al respecto que no podía ser más evidente, a tenor de las actitudes, los carteles (como el portado por Benigno ), la pancarta y las expresiones proferidas.

Por tanto, derivar de ese cúmulo de datos que el curso del pleno fue reflexiva y seriamente alterado, y que, de ese modo, se forzó también su finalización, no es la conclusión infundada que se pretende, sino el fruto de la inferencia más racional y que guarda mayor coherencia con semejantes antecedentes, inequívocamente causales de tal forzado desenlace. Y lo cierto es que la implicación en primera persona del acusado en esa conducta colectiva es clara en el relato de referencia, y tiene un sustento probatorio que no ha sido cuestionado. No fue el único que obró de ese modo, pero es diáfano que lo hizo, y en tal sentido, también inobjetable que contribuyó, activa y directamente, a la perturbación del desarrollo del acto. Y perturbación grave, pues determinó su interrupción e impuso su finalización, como resulta con suficiente claridad de los hechos y se explica en los fundamentos de derecho. Por tanto, está perfectamente justificada la aplicación al acusado del art. 558 Cpenal que se dice, sin razón, infringido y el motivo no es atendible.

Quinto

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción, por aplicación indebida, del art. 558 Cpenal. Ello al considerar que de entenderse punibles los hechos lo serían conforme al art. 663 Cpenal, constituyendo, pues, una falta. El argumento es que la alteración del orden habría sido leve.

En apoyo de esta afirmación se invoca alguna jurisprudencia relativa a hechos que determinaron la interrupción circunstancial de algún acto. Pero ejemplos de esta clase llevan, justamente, en la dirección opuesta. Porque desde la perspectiva de la dinámica institucional afectada, ocurrió lo más grave que podía ocurrir, como efecto de la radical interferencia que se contempla, que dio lugar a que todo el pleno tuviera que desarrollarse bajo una presión francamente insoportable, que hizo también que hubiese de finalizar antes de tiempo y de una manera abrupta. Cuando resulta que el art. 633 Cpenal toma en consideración acciones constitutivas de alguna forma de alteración circunstancial, de una incidencia limitada, que, desde luego, no fue el caso.

En consecuencia, el motivo tiene igualmente que desestimarse.

Sexto

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado inaplicación indebida de los arts. 20 y siguientes del Código Penal . El argumento es que el tribunal apreció una eximente incompleta cuando tendría que haber estimado una eximente plena. En apoyo de esta pretensión se argumenta que el acusado presenta trastornos de conducta impulsivo-agresiva que escapan al control cognitivo y volitivo; y lo cierto es -se dice- que la base de su actuación ese día estuvo en la afectación paranoide de su personalidad.

La objeción es de infracción de ley, y, por tanto, sólo apta para servir de cauce a la denuncia de eventuales errores de subsunción de los hechos probados, de los que hay que partir, en un precepto penal.

En este caso, en aquéllos se lee que el acusado padece un grave trastorno de personalidad, que comporta una afectación también grave de su capacidad de comprensión y de actuar conforme a la misma. Pero no una anulación de esa capacidad, que sí se daría de concurrir un brote sicótico agudo o transitorio, que aquí no se produjo. Y por eso no aparece recogido en el relato de la sala; que en el octavo de los fundamentos de la sentencia discurre expresamente sobre el porqué de su decisión en este punto.

Por tanto, es claro que falta el presupuesto fáctico de la aplicación de la circunstancia cuya existencia se reclama, y la resolución impugnada debe entenderse asimismo correcta en este punto.

Séptimo

Con apoyo en el art. 849,1º Cpenal, se objeta una aplicación indebida de los arts. 66 y 68 Cpenal. Y se dice que la propia sentencia recoge la afirmación de que el acusado tenía gravemente afectada su capacidad de comprensión y de actuar conforme a la misma.

Pero es, precisamente este dato el que ha llevado al tribunal a reducir la pena en un grado y a imponerla dentro de éste en el grado mínimo. Y la decisión goza de buen fundamento jurídico y fáctico, pues, por más que se argumente en el sentido de que en la sala de plenos se vivieron momentos de tensión, es imprescindible reparar en que ésta tensión no se proyectó sobre al acusado y los integrantes de su grupo, sino que, precisamente, fueron ellos los causantes de la situación, mediante una acción reflexivamente organizada y dirigida contra otras personas. Así, no es que Benigno se hubiese visto arrastrado a un conflicto que le fuera ajeno y hubiera podido sorprenderle, sino que contribuyó activamente a generarlo desde una posición dominante que obligó a las víctimas, literalmente, a abandonar el campo. Por eso, resulta insostenible una lectura de lo sucedido como la que se propone en el motivo, en la que Benigno habría sido provocado y, por ello, constreñido a defenderse . Valga que su inteligencia de lo sucedido estuvo aquejada de un grado de distorsión relevante, como el, en efecto, apreciado; y que no gozó de capacidad bastante para contener los propios impulsos. Pero cosa bien distinta sería concluir que su padecimiento pudo convertir a los insultados en autores de los insultos y al acometido en agresor; una lectura distorsionadora de la realidad y de los hechos para la que, conviene insistir, no hay ninguna base en éstos y tampoco en las aportaciones probatorias.

Por todo, este motivo tiene que rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Benigno contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 17 de noviembre de 2009 que le condenó como autor de los delitos de atentado, desórdenes públicos, amenazas y una falta de lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Alfredo contra la misma resolución, condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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