SAP Barcelona 610/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2018:13738
Número de Recurso212/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución610/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 212/18

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 311/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 212/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 311/17 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Noelia contra la Sentencia dictada en los mismos el 11 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"QUE CONDENO a la acusada Noelia, como autora penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, por el primer delito; B) DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el de lesiones.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil, le condeno a indemnizar al agente nº NUM000 de la Guardia Urbana de Barcelona en la cantidad de 200 euros".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la agente de la Guradia Urbana de Barcelona nº

NUM000 constituida en acusación particular, quienes interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 30 de agosto pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 9 de octubre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:

"Ha resultado probado que sobre las 5:00 horas del 10 de septiembre de 2016 agentes de la Guardia Urbana de Barcelona fueron requeridos por una discusión entre una pareja en el exterior de la discoteca SHOKO, sita en la Playa del Somorrostro de Barcelona.

Una vez en lugar los agentes con T.I.P. NUM000 y NUM001 localizaron a la acusada Noelia, mayor de edad, con D.N.I núm. NUM002 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, que se hallaba con quien dijo ser su pareja a quien insultó e increpó reiteradamente en presencia de los agentes por lo que la agente con T.I.P. NUM000 quiso mediar entre la pareja para evitar que la discusión continuara. Sin embargo la acusada, mostrando una irrespetuosa actitud ante la intervención policial e ignorando la autoridad representada por dicha agente de policía, espetó a ésta "no me toques bonita que te voy a dar un tortazo, hazlo si te atreves" al tiempo que agarraba fuertemente a su novio impidiéndole que se alejara por lo que los agentes decidieron separar a la pareja, momento en que Noelia dio un puñetazo a la agente de la Guardia Urbana con T.I.P. NUM000 causándole una contusión en la zona fronto-parietal que precisé de antiinflamatorios con carácter meramente paliativo y que tardó 5 días en sanar durante los cuales no consta que la agente quedara impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante basa su recurso, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo y que de la prueba practicada no puede inferirse un pronunciamiento condenatorio, y ello por cuanto los agentes de policía no son prueba de cargo por sí sola suficiente para enervar dicha presunción y además incurrieron en numerosas contradicciones, siendo sus declaraciones subjetivas y parciales, debiendo acogerse la versión que la acusada manifestó en su declaración como investigada. En segundo lugar alega la infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del delito de hurto previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del CP así como del art. 147.2 del CP por no quedar acreditados los elementos del tipo de ambos delitos. En tercer lugar se alega quebrantamiento de normas constitucionales y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de presunción de inocencia del art. 24.1 de la CE y ello por la falta de motivación ante la inexistente prueba de cargo que ha conducido a la condena de la acusada por un delito de resistencia. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y se dicte una sentencia de conformidad con lo peticionado y con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Ha de partirse, en primer lugar, de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada

al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...".

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en...

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