SAP Barcelona 664/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución664/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 203/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 203/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 126/2020 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Ofelia contra la Sentencia dictada en los mismos el 15 de marzo de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Debo condenar y condeno a Ofelia como autora criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, con prevalencia de la agravante, a la pena de prisión de un año y nueve meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 28 de septiembre pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 9 de noviembre de 2021, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal:

"ÚNICO. Resulta probado y así expresamente se declara que Ofelia, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia f‌irme de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en las Diligencias Urgentes 56/2018 por un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión y por un delito de resistencia a la pena de dos meses de prisión; igualmente fue condenada en virtud de sentencia f‌irme de fecha 31 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, en el Procedimiento Abreviado 113/2019 por un delito de atentado, y un delito leve de lesiones, entre otras, a la pena de tres meses de prisión suspendida, en fecha 31 de mayo de 2019 por un plazo de dos años.

Sobre las 18:50 horas del día 2 de noviembre de 2019, Ofelia se encontraba en el interior de la tienda "Ale Hop" de la calle Avinyó nº 7 de Barcelona, donde se personó una patrulla de Mossos d'Esquadra por un altercado en el interior del establecimiento. Al llegar los agentes NUM000 y NUM001, le instaron a abandonar la tienda, debiendo los agentes acompañarla hasta la puerta, ante su negativa.

Una vez en el exterior del local, la acusada, con evidente desprecio por los agentes y la autoridad que representan se dirigió a ellos con expresiones tales como que había estado en prisión y que su familia era peligrosa y que esto tendría consecuencias contra ellos. Los agentes solicitaron la identif‌icación a la acusada, que se negó, tras lo cual, empujó a los agentes y con el dedo les propinó leves golpecitos en la cara al tiempo que les decía "os vais a enterar". Los agentes procedieron a su detención, y la acusada, lanzó varias patadas contra el agente NUM001, a la altura de las piernas, que si bien le alcanzaron, no llegaron a ocasionarle lesión alguna".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto se basa en el error en la valoración de la prueba, y ello por entender que la reacción de la acusada a la actuación de los agentes de policía no puede tacharse de violenta sino normal a la vista de la agresividad con la que fue tratada por ellos, por lo que el exceso o desproporción en el uso de la fuerza por los mismos legitimaría su conducta que no puede considerarse que menospreciase el principio de autoridad que aquellos representaban. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva a la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta (hoy delito leve si hay correspondencia) debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calif‌icarse como razonables. El control por este Tribunal ad quem se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el juez de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el órgano a quo y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en

el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustif‌icadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científ‌icos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido...

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