STS 53/2002, 13 de Julio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:3784
Número de Recurso370/2009
ProcedimientoRº CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Número de Resolución53/2002
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 370/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Candida contra sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 dictada en el recurso 1633/06 por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Candida, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 31 de mayo 2006, dictado en el expediente NUM000, por el que se justipreciaba el terreno expropiado en la cantidad de 3257,42 euros, en la ejecución del Proyecto para la obtención de suelo dotacional destinado a la construcción de las futuras instalaciones aeroportuarias de Castellón, que se anula parcialmente, reconociendo el derecho de la actora a que se valore su finca a razón de 1,70 euros/m2, mas el 5% de afección e intereses legales; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Candida, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia por la que se estime la pretensión formulada ante el jurado provincial de expropiación de Castellón".

Por otrosí dicha representación procesal solicita la celebración de vista.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo y desestime; con imposición de costas a la recurrente".

Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de oposición solicita a la Sala: "dictar sentencia por la que se desestime el citado recurso y se confirme la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 9 de marzo de 2009 ."

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de julio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Candida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno rústico de la recurrente situado en el término municipal de Benlloch, para la construcción de las instalaciones aeroportuarias de la provincia de Castellón. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 31 de mayo de 2006 calculó el justiprecio con arreglo a la clasificación urbanística del terreno expropiado, es decir, como suelo no urbanizable. Disconforme con ello, la recurrente acudió a la vía jurisdiccional sosteniendo la aplicabilidad a este caso de la jurisprudencia relativa a sistemas generales que contribuyen a crear ciudad y, por tanto, la procedencia de valorar el terreno expropiado como si de suelo urbanizable se tratase.

La sentencia ahora impugnada considera que los aeropuertos son sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Sin embargo, observa que la Ley 53/2002 dio una nueva redacción al art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, en virtud de la cual la valoración de terrenos destinados a infraestructuras debe hacerse de conformidad con su clasificación urbanística. La sentencia impugnada tiene en cuenta, además, que la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones dispone que los criterios de valoración establecidos por ella rigen para los expedientes expropiatorios iniciados antes de su entrada en vigor siempre que no hubieran llegado a la fijación del justiprecio. Esto es lo que ocurría en el presente caso, pues el expediente expropiatorio se había iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002, que reformó el art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones, mientras que el acuerdo del Jurado fue adoptado con posterioridad a ese momento. De aquí infiere la sentencia impugnada que la nueva redacción del citado art. 25 es aplicable al presente caso, por lo que no procede valorar el terreno expropiado como si de suelo urbanizable se tratase.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste en que basar el recurso de casación para la unificación de doctrina aporta la recurrente dos sentencias de esta Sala, de 22 de marzo y 11 de diciembre de 2006 . En ambas se trata del alcance de la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones con respecto a la reformas introducidas en dicho texto legal por la Ley 53/2002 ; pero hay una diferencia entre ellas: la sentencia de 22 de marzo de 2006 versa sobre la impugnación de un proyecto del Ayuntamiento de Jaén que llevaba aparejada la declaración de utilidad pública, mientras que la sentencia de 11 de diciembre de 2006 aborda la impugnación del justiprecio de un terreno expropiado para una autopista en la provincia de Barcelona.

TERCERO

Es bien sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por finalidad unificar la interpretación de las leyes, evitando que en supuestos similares se llegue a soluciones distintas. De aquí que el art. 96.1 LJCA exija, para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia impugnada y la sentencia de contraste incidan sobre "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Pues bien, si se hace ahora este recordatorio es porque la triple identidad mencionada debe ser apreciada teniendo siempre presente cuál es la cuestión debatida; es decir, para determinar si los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales o no, hay que tomar en consideración la cuestión debatida, no otros aspectos de los litigios en que recayeron la sentencia impugnada y la sentencia de contraste. Que haya diferencias en determinados extremos es irrelevante, siempre que con respecto a la cuestión debatida efectivamente concurra la triple identidad requerida por el art. 96.1 LJCA .

Ello es importante en el presente caso, porque la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006 afirma sin ambages que la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones es aplicable a la versión originaria de dicho texto legal, no a las modificaciones posteriores del mismo. Con respecto a éstas últimas, en cambio, rige la regla general según la cual la ley aplicable es la vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Es más: no se trata de un pronunciamiento aislado, sino de jurisprudencia constante de esta Sala. Tan es así que todo indica que la sentencia impugnada incurre en un error, pues, tras citar la sentencia de esta Sala 22 de noviembre de 2005, en que se dice exactamente que la disposición transitoria 5ª sólo es aplicable a la versión originaria de la Ley del Suelo y Valoraciones, concluye que este caso debe regirse por la nueva redacción dada al art. 25 por la Ley 53/2002 .

En resumen, entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste hay identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pues ambas versaban sobre si un terreno rústico expropiado para la realización de un sistema general antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002 pero cuyo justiprecio es fijado después de ese momento debe regirse por la antigua o la nueva redacción del art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones y, en consecuencia, si procede o no valorar el terreno como si de suelo urbanizable se tratase. La contradicción entre ambas sentencias es clara y, como queda dicho, la doctrina correcta es la recogida en la sentencia de contraste. La consecuencia de todo ello es que procede casar la sentencia impugnada, sin que ya sea necesario entrar a examinar la otra sentencia de contraste aportada por la recurrente.

CUARTO

La anulación de la sentencia impugnada conduce, de conformidad con el art. 98 LJCA, a deber ahora resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho. Como se dijo más arriba, la pretensión formulada por la recurrente era que el terreno expropiado fuese valorado como si de suelo urbanizable se tratara, por considerarlo destinado a un sistema general que contribuye a crear ciudad. Hay que determinar, así, si en el presente caso se está efectivamente en presencia de un sistema general que se integra en la malla urbana o, de alguna manera, es condición para el desarrollo urbano o consecuencia del mismo.

Así planteado el tema, es preciso señalar que este caso es básicamente idéntico al resuelto por la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2010, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 294/09. Cabe remitirse a lo que entonces se dijo:

"Pues bien, en este punto es preciso ser particularmente claros: principalmente en la larga serie de sentencias relativas a la ampliación del Aeropuerto de Barajas, que bien expone la sentencia impugnada y casada, esta Sala ha configurado los aeropuertos como infraestructuras que ayudan a que la ciudad se expanda. Es verdad que para la localización de nuevos aeropuertos se buscan usualmente terrenos rústicos, por exigencias obvias de espacio y seguridad: no sería razonable construir un aeropuerto justo al lado del casco urbano. Sin embargo, el hecho de que una ciudad cuente con aeropuerto supone materialmente una mejora de sus comunicaciones y, por ello mismo, una mejora de su potencial económico y de las condiciones de vida de sus habitantes. A ello hay que añadir que no es infrecuente que alrededor de un nuevo aeropuerto surja una zona de industrias y servicios, que provoca un ulterior efecto multiplicador de la expansión urbana. Es escasamente discutible, por todo ello, que un nuevo aeropuerto es un modo importante de creación de ciudad. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2004, 7 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005 . Esta es la regla general jurisprudencialmente establecida, que esta Sala continúa reputando adecuada a la realidad de las cosas y ajustada a derecho.

Dicho todo esto, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

A la vista del material probatorio recogido en las actuaciones remitidas a esta Sala, ello es seguramente lo que sucede con el aeropuerto para el que fue expropiado el terreno de la recurrente. Así se desprende, de entrada, de la propia denominación del proyecto que legitima la expropiación como "Construcción de instalaciones aeroportuarias en la provincia de Castellón": es claro que no se trata del aeropuerto de una determinada ciudad o conurbación, sino del aeropuerto llamado a servir genéricamente a toda una provincia. A esto hay que añadir su ubicación entre Villanueva de Alcolea y Benlloch, dos localidades relativamente pequeñas que evidentemente no son las destinatarias principales del aeropuerto. Este se halla notablemente alejado de la ciudad de Castellón de la Plana, a más de una treintena de kilómetros hacia el norte; y además está separado de la costa, donde se encuentran los principales centros de población. Todo este cúmulo de factores obliga a concluir que se trata de un aeropuerto que no contribuye a la expansión de ninguna ciudad en especial. Conviene observar, a mayor abundamiento, que precisamente por su peculiar ubicación, no existe la expectativa razonable de que la construcción del nuevo aeropuerto traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable; y, siendo esto así, no hay riesgo de que se produzca una rotura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es - no hay que olvidarlo- la razón de ser última de la jurisprudencia que obliga a valorar como suelo urbanizable los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que crean ciudad. Dicho de otra manera, la finalidad perseguida por esa jurisprudencia es evitar que personas cuyos terrenos han sido expropiados e indemnizados como suelo no urbanizable vean más tarde que, como consecuencia de la infraestructura que legitimó la expropiación, los terrenos próximos se transforman en suelo urbanizable con el consiguiente enriquecimiento de sus propietarios: si la infraestructura está llamada a modificar todo el entorno, el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación territorial exige que de dicha modificación se beneficien también los expropiados, y no sólo los propietarios de otros terrenos de la zona que no se vieron afectados por la expropiación. Dado que en el presente caso, por las razones antes expuestas, no hay riesgo de desequilibrio en la distribución de los beneficios y cargas derivados de la construcción del nuevo aeropuerto, no hay razón para valorar el terreno expropiado como si se tratase de suelo urbanizable."

Todo ello resulta perfectamente aplicable al presente caso, sin que del material probatorio recogido en las actuaciones se desprendan datos específicos que conduzcan a una solución distinta. Por ello, debe rechazarse la pretensión de la recurrente de que el terreno expropiado sea valorado como si de suelo urbanizable se tratara.

QUINTO

Dicho todo lo anterior, hay que añadir que la sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a un error en que había incurrido el acuerdo del Jurado: creyendo equivocadamente que en la hoja de aprecio de la recurrente sólo se pedían 0,90 euros por metro cuadrado, en vía administrativa se había fijado el justiprecio en esa cifra en lugar de los 1,70 euros por metro cuadrado que se desprendían de la valoración hecha por el propio acuerdo del Jurado. Ello condujo a la sentencia impugnada a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, a fin de fijar el justiprecio en 1,70 euros por metro cuadrado. Dado que este extremo no ha sido objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dicho pronunciamiento de la sentencia impugnada debe ser mantenido.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, y en cuanto a las costas de la instancia no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Candida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2009, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Candida, anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 31 de mayo de 2006 y declaramos el derecho de la recurrente a recibir un justiprecio calculado a razón de 1,70 euros por metro cuadrado, más el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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