STSJ País Vasco 735/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3320
Número de Recurso775/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución735/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 775/2009

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 735/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 775/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 5 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por la que se fija el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca NUM000 del Expediente "Aeropuerto de San Sebastián. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. Primera Fase".

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Luis Enrique, Dª. Isidora, D. Aureliano, Dª. Rosaura, Dª. Ángela, Dª. Esther y D. Fabio, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado

  3. JUAN JESUS LANDA MENDIBE.

    - DEMANDADA : JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    - OTROS DEMANDADOS : AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, representado por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL RECOVER BALBOA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de junio de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO

ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique, Dª. Isidora, D. Aureliano, Dª. Rosaura, Dª. Ángela, Dª. Esther y D. Fabio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por la que se fija el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca NUM000 del Expediente "Aeropuerto de San Sebastián. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. Primera Fase"; quedando registrado dicho recurso con el número 775/2009.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencien base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 21.11.2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 108.116,84 euros .

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 12.12.2013 se señaló el pasado día 17.12.2013 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO.

Don Luis Enrique, Doña Isidora, Don Aureliano, Doña Rosaura, Doña Ángela, Doña Esther y Don Fabio recurren la Resolución de 5 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, por la que se fija el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca NUM000 del Expediente "Aeropuerto de San Sebastián. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. Primera Fase".

  1. POSICIÓN DE LAS PARTES RECURRENTES.

    Los demandantes solicitan que se dicte sentencia por la que "se estime el presente recurso contenciosoadministrativo declarando que:

    El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Gipuzkoa de fecha 5 de marzo de 2009 por el que se fija el justiprecio de los terrenos correspondientes al proceso expropiatorio en el que es beneficiaria la Entidad Pública "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", no es ajustado a Derecho y por lo tanto se anula.

    Que el terreno objeto de la expropiación debe ser valorado como suelo urbanizable a efectos de la fijación del justiprecio.

    Que el justiprecio de referencia se fija en el importe que se solicitó en la "Hoja de Aprecio" para la finca objeto de expropiación y que asciende a la cantidad de 117.439,39 # (ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve euros con treinta y nueve céntimos) más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.

    Que la fecha inicial a considerar para el cálculo y abono de los intereses legales es la de 30 de noviembre de 2002.

    Y, subsidiariamente, en lo que respecta al importe de la valoración, con retroacción de las actuaciones, se devuelva el expediente expropiatorio al Jurado Provincial de Expropiación de Gipuzkoa para que proceda a una nueva valoración de los terrenos como si de suelo urbanizable se tratara.

    Todo ello con la expresa condena en costas de la Administración demandada" .

    Los motivos de impugnación que se formulan en la demanda se pueden sintetizar en los siguientes términos que a continuación se exponen:

    En primer lugar, sostiene la demanda que la finca expropiada debe valorarse como suelo urbanizable. Así, afirma que el Acuerdo impugnado se basa en la modificación operada en el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social, que resulta inaplicable pues entró en vigor con posterioridad a la incoación del procedimiento expropiatorio objeto del presente recurso. Procedía, por tanto, atender a la redacción vigente en mayo de 2002 del art. 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y la interpretación jurisprudencial de la misma según la cual la valoración del suelo expropiado para la implantación de los sistemas generales debía superar el mero formalismo de la clasificación urbanística del mismo, para realizarse en función de su destino efectivo.

    Sostiene la demanda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es diáfana y reiteradísima en lo que respecta a las expropiaciones forzosas seguidas en beneficio de A.E.N.A. para la implantación de distintos aeropuertos en ejecución de sus correspondientes planes directores, de donde deduce la identidad con el objeto del presente proceso. Cita, en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003, 18 de enero de 2005, 16 de febrero de 2005 y 26 de octubre de 2005, entre otras, sobre la ampliación del Aeropuerto de Barajas.

    Además, la jurisprudencia alude a la necesidad de que el sistema general que hace necesaria la expropiación sirva para "crear ciudad" lo que en el caso presente resulta, a su juicio, palpable, al hallarse incluido y delimitado dentro del vigente planeamiento general de HONDARRIBIA y resultar idéntico a la infinidad de supuestos citados de expropiaciones para ampliaciones aeroportuarias en beneficio de A.E.N.A. Al respecto cita la demanda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 .

    Al respecto, citan los recurrentes también las afirmaciones contenidas en el informe sobre el valor del suelo elaborado por Don Salvador relativas a la contigüidad del terreno objeto de expropiación a las instalaciones del aeropuerto y que los polígonos urbanísticos de Amute y Kosta y Puntalea y el propio aeropuerto han dotado a este ámbito de la vega de una integración plena de tejido urbano (" este espacio se configura como una isla rodeada de tejido urbano consolidado ").

    Por último, destaca la demanda que el destino de los terrenos expropiados es el de integrarse en el Aeropuerto de San Sebastián, sito en el municipio de Hondarribia, estando clasificados los terrenos de éste como suelo urbano.

    En segundo lugar, denuncian los recurrentes la vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa ha realizado una valoración de los terrenos expropiados con base en la improcedente aplicación del art. 104 de la ley 53/2002, de 30 de diciembre, que modifica el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . La reforma carece de disposición transitoria alguna sobre esta cuestión, por lo que la modificación del art. 25 de la Ley 6/1998 no podrá afectar a las expropiaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor (1 de enero de 2003), como ocurre en el presente caso, pues el expediente se inició el 31 de mayo de 2002.

    También consideran errónea la interpretación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998, pues en el presente caso su aplicación supondría otorgar plena eficacia retroactiva al modificado art. 25.1 de la Ley 6/1998, en contra del carácter no retroactivo de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, tal y como determina, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009 .

    En tercer lugar, sostiene la demanda que se han infringido los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre intereses de demora. En el presente procedimiento expropiatorio la declaración de urgencia se acordó en Consejo de Ministros el 20 de diciembre de 2002 y la ocupación tuvo lugar el 3 de marzo de 2004, por lo que transcurrieron quince meses entre una y otra, excediendo el plazo de seis meses legalmente previsto. En consecuencia, los intereses habrán de computarse desde la fecha correspondiente al transcurso de seis meses desde el inicio de la expropiación, es decir, desde el 30 de noviembre de 2002 y hasta su completo pago.

    En cuarto lugar, concluye la demanda solicitando que se...

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