ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:9138A
Número de Recurso1567/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000, presentó el día 20 de julio de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 372/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 755/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 2 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de septiembre de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Nemesio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 9 de junio de 2010 se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    Más en concreto, la parte demandada en la instancia, hoy recurrente, formaliza recurso de casación alegando, tras citar la infracción de los arts. 7 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al concepto de "mera tolerancia" en relación con el concepto de "consentimiento tácito", contenida en las SSTS de 20 de abril de 1993, 14 de julio de 1992, 3 de febrero de 1987, 19 de enero de 1989, 5 de marzo de 1998, 23 de febrero de 2005 y 19 de noviembre de 2007, añadiendo que todas ellas, en caso idénticos al ahora "sub iudice", de ejercicio de la acción contra propietario que realiza obras en elemento común sin autorización previa de la junta de propietarios, que debe aprobarla por unanimidad, resultando perjudicial para uno de ellos.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Y ello es así, porque, si bien en el escrito de preparación se citan hasta siete Sentencias de esta Sala, la parte recurrente no razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 372/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 755/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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