STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Julio de 2000

PonenteMARCIAL RODRIGUEZ ESTEVAN
ECLIES:TSJM:2000:8953
Número de Recurso158/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 158/00 Sentencia nº 414/00 /J/

Ilmo. Sr. D. MARCIAL RODRIGUEZ ESTEVAN Presidente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA TRIGUERO AGUDO.

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCIA ALVAREZ.

En Madrid, a CUATRO DE JULIO de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 158/00 interpuesto por FIFTY FACTORY S.L. Y CORTEFIEL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID de fecha 20 de septiembre de 1.999 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL RODRIGUEZ ESTEVAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 435/99 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , se presentó demanda por María Purificación , contra Fifty Factory S.L. y otro, en reclamación de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 20 de septiembre de 1.999 , en la que se estima la demanda formulada por la actora, condenando a las demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para las empresas desde el día 1-1-1969, con categoría profesional de Dependiente y devengando un salario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 219.000 ptas. 2º.- Desde las oficinas centrales de Cortefiel la actora fue trasladada, por así haberlo solicitado, a la tienda de Cortefiel sita en Majadahonda, y desde el día 5 de marzo de 1.998 presta sus servicios en Fifty Factory, perteneciente al mismo grupo. En esta tienda y por motivos de seguridad, existe la norma desde fecha no concretada, de que cuando abandona el establecimiento el último cliente, se echan los cierres hasta que se realiza el arqueo de caja y se deposita el dinero e la caja fuerte que hay en el despacho del encargado. Solo entonces y cuando una parte del personal sale de los vestuarios para marcharse, se levante el cierre, pudiendo irse los empleados tras mostrar al vigilante de seguridad el contenido de sus bolsos, bolsas o paquetes. 3.- El día 22 de abril de 1.999, como de costumbre, cuando sale el último cliente a las 21,5, el vigilante baja el cierre, y posteriormente la actora, sin esperar a que se terminara el arqueo de caja ni a que salieran del vestuario el resto de sus compañeros, requiere al vigilante para que le abriera el cierre, pero el encargado no lo autoriza hasta que no se guarde el dinero, y ante esta negativa la actora le dice al vigilante pero refiriéndose al encargado: "es un cabrán, no me deja salir a posta, se va a arrepentir de esto". Al día siguiente la actora se persona en el Cuartel de la Guardia Civil de las Rozas presentando denuncia contra el encargado porque "cuando termina su jornada laboral a la 9,00 horas, la obliga a quedarse el tiempo que le apetece, aproximadamente entre 15 y 30 minutos", porque "ordena al vigilante que abra el bolso y se lo revise a todas las personas que trabajan allí-, incluida la denunciante", considerando que estos hechos "atentan contra la integridad moral y psíquica de la denunciante". Posteriormente acude al médico y es dada de baja, situación en la que permanece. 4º.- con fecha 15-6-99 y efectos del mismo día, la empresa le comunicó a la actora por medio de telegrama su despido motivado en los hechos que se especifican en el mismo, que obra en autos y que se da por reproducido. 5º.- Se ha celebrado in avenencia el acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente al Fallo estimatorio de la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: "que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de CORTEFIELD y estimando la demanda formulada por Dª María Purificación contra FIFTY FACTORY S.L. Y CORTEFIELD S.A., debo declarar y declaró improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 9.198.000 ptas., entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, excluyendo el tiempo en que la trabajadora haya estado en situación de incapacidad temporal", se interpone por el Letrado representante de ambas empresas demandadas, con fecha 30 de octubre de 1.999, un recurso de suplicación, solicitando que se anule la referida sentencia de instancia dictada en los Autos nº 435/99 del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid el día 20 de septiembre de 1.999 , reponiendo los autos al momento anterior a la celebración del acto del juicio, y subsidiariamente, si no se accede a esa petición, que se declare la procedencia del despido, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con los demás efectos que en derecho procesan; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora, mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de lo Social, el día 9 de diciembre de 1.999, suplicando que se declare la inadmisión del referido recurso, por temeridad y mala fe o, alternativamente y con desestimación de los motivos del recurso alegados por la empresa recurrente, se confirme la sentencia recurrida, por ser totalmente conforme con la legislación y el derecho; idéntico recurso de suplicación se interpuso, en cuanto al súplico del mismo, por el Letrado D. José Rafael Garcia de la Calle, en nombre y representación exclusivamente ahora de la empresa demandada CORTEFIEL S.A., con fecha 9 de mayo de 2.000, añadiendo en OTROSI que, al amparo de lo dispuesto en el art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aportaba a las actuaciones en ese momento procesal el documento anexo y consistente en el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, en las Diligencias Previas (Procedimiento Abreviado 843/99), por el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones originadas por la denuncia presentada por la actora frente al encargado de la demandada FACTORY S.L. con anterioridad y con fecha 13 de marzo de dos mil, el mismo Letrado Sr. García de la Calle, en nombre y representación de las dos empresas codemandadas, citadas presentó escrito solicitando la admisión e incorporación del documento referido, o sea, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, de fecha 29 de febrero de dos mil , acordando el sobreseimiento y archivo libre de las actuaciones, por entender que no existía el delito denunciado, al faltar el requisito de haber empleado en la conducta engaño o abuso de situación de necesidad por parte del denunciante; dado el preceptivo traslado a la parte demandante, por Diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2.000, del referido escrito, solicitando la admisión del escrito citado del Auto de 29 de febrero de 2.000 , la parte recurrida se opuso por escrito de tres de abril, a la admisión del documento aportado por la recurrente, por no ser original, sino una fotocopia del mismo, no aportándose constancia alguna de su firmeza y por entender, en definitiva, que es intrascendente para la resolución del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, tratando únicamente la parte recurrente el pretender retrasar la resolución judicial definitiva del recurso; cuestión ésta que con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR