STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Mayo de 2000

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:5874
Número de Recurso1243/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 1.243/2000 Sentencia n° 215/00 M.R. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En Madrid, a diez de Mayo de dos mil. En la Villa de Madrid, habiendo visto el recurso de suplicación los presente autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmo. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 1.243/2000 interpuesto por el Letrado Dª Ana Mª Colomera Ortiz, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de los de MADRID, siendo recurrido MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, representado por el Letrado Sr. Abogado del Estado, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 126/99 del Juzgado de lo Social n° 16 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Mariana , contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, en reclamación de derechos y cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE , en la que se desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1°) La actora Dª. Mariana , viene prestando servicios para el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA desde el día 17.10.1988 con categoría profesional de ordenanza, presta servicios en el Centro IES CARMEN CONDE de Las Rozas, donde ocupa vivienda por razón de su cargo. 2°) La cesión de vivienda por razón de trabajo se rige por el pacto que como doc. 2 aporta la actora en su ramo de prueba, cuya cláusula segunda dice textualmente "los gastos que origine la citada vivienda por consumo de energía eléctrica, teléfono y demás servicios, será de cuenta del Centro, que correrá íntegramente con los mismos".

  1. ) La Dirección del Centro donde la trabajadora presta sus servicios procedió a instalar en la puerta de acceso al garaje, una puerta automática con dispositivo de cierre a través de mando a distancia, además de la apertura clásica mediante llave (hecho incontrovertido). Si bien el acceso al garaje con dicha llave resulta más incómodo, pues conforme a la declaración del testigo propuesto por la parte actora Dª María Teresa , sic "Que acompañó a la actora a su vivienda, que tiene que bajarse del coche, no alcanza por eso sale y va la puerta de arriba a abrir la cancela, vuelve al coche y entra y baja a cerrar la cancela..." se puede acceder por otra puerta, pero es más incomodo de usar la llave manualmente, que no impide el acceso a la vivienda al no tener mando". 4°) La demandante reclama a través de esta litis el importe de dos mandos a distancia en cuantía de 7.500 ptas., según factura que acompaña como doc. 4 a su ramo de prueba. 5°) Se ha agotado la vía previa administrativa. 6°) La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 26.2.1999".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de razón de la materia y desestimando la demanda interpuesta por Dª Mariana , debo absolver y absuelvo al demandado MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, de cuantas pretensiones contra el mismo se dirigían a través del presente litigo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha trece de marzo de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha veintiséis de abril de 2000, señalándose el día diez de mayo de 2000 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente -aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de noviembre de 1.998, dictada esta última en el recurso de suplicación número 4.637/98 y recurrida en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Cuarta inadmitió dicho recurso por resolución de 15 de septiembre de 1.999, ó las más recientes de fechas 16 de febrero y 22 y 29 de marzo de 2.000- la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de súplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales que "... decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso ..", así como en aquellas ocasiones en que "... según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico -que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los "autos" han de dictarse "... cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".

De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a lo que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".

Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca definitivos para lo que constituye la cuestión principal sometida a los Tribunales, mencionados en el párrafo anterior.

Dichas dos razones ya motivarían el anunciado cambio de criterio y, por tanto, la adopción de la forma "sentencia", en vez de la de "auto", para tomar una decisión, inadmitir un recurso de suplicación, que, se le dé la lectura que se le dé, constituye un decidir definitivamente; o lo que es lo mismo, un acabar y terminar, un decir la última palabra (excusados por supuesto, lo que no son más que recursos extraordinarios, cual la casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo, el de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como los factibles interponer ante el Tribunal de la Unión Europea o, incluso, ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo). No es baladí a estos efectos recordar que, según el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , las sucesivas instancias procesales terminan, en caso de que a ello alcancen, ante el Tribunal Superior de Justicia, de donde solo cabe deducir una idea de reforzamiento de lo acabado de señalar: la decisión de esta Sección de Sala es definitiva para la litis.

2- Pero si, de acuerdo con las mencionadas normas constitucional y orgánica, la solución es la ya apuntada -la inadmisión de una suplicación ha de llevarse a cabo por sentencia, y no por auto-, a igual conclusión se llega si analizamos la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 .

En efecto; realizados los trámites de anuncio, admisión, formalización e impugnación del recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social correspondiente, éste ordena su elevación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la cual, tras recibirlos, puede entenderse que está ante una de estas dos situaciones procesales:

a)entender que la admisión de la suplicación en cuestión ha sido ya realizada por el Juzgado, lo que, sin perjuicio de velar por sus propias competencias -que le obligarían a revisar tal admisión-, implica estar a presencia de un recurso admitido a trámite; b)entender que la admisión del recurso realizada por el Juzgado no es más que "provisional", constituyendo la definitiva - o ratificadora por la tácita, si es que no es expresa, si se quiere- la que, por medio de la primera providencia, la Sala ordena.

Parece, sin duda, más respetuosa con el principio de seguridad jurídica, a que alude el artículo 9.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , la primera interpretación - admite la suplicación el Juzgado y puede revisar la Sala, en virtud de su obligación de velar por su competencia y no entrometerse en la ajena- de las dos...

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