STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Febrero de 2000

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2000:1161
Número de Recurso35/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 5.643/99 SECCION PRIMERA SENTENCIA NUM: 35/2000 MR ILMO. SR. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ ILMO. SR. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL En Madrid a dos de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente, SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 5.643/99-1ª, interpuesto por el Letrado DI Virginia Castiñeira Fernández, en representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid, dictado en autos núm. 453/96 , seguidos a instancias de D. Carla , María Inés , Luis Carlos , Evaristo Y Jose Ramón , representados por el Letrado D. Antonio Navarro Cerrada, contra el recurrente en reclamación sobre cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de Julio de 1.998, se dictó auto por el Juzgado de lo Social de referencia por el que se decretaba la ejecución de la sentencia. En fecha 2 de Septiembre se dictó auto aprobando la tasación de costas y liquidación de intereses.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto resolutorio de recurso de reposición contra otro dictado en ejecución de sentencia interpone recurso de suplicación la CAM articulando al efecto dos motivos de recurso en solicitud de examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

Invirtiendo su orden y empezando por el segundo, éste invoca infracción del artículo 424 LEC y 237 LPL por cuanto que en las tasadas se incluyen los honorarios del Letrado ejecutante, con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia al respecto.

Como la parte impugnante del recurso aduce las STS 24.4.96 y 14.11.96 no es recurrible en Suplicación la cuestión relativa a inclusión o exclusión en la tasación de costas de la minuta de honorarios del Letrado ejecutante porque tal cuestión está insita, como accesoria y no como principal en el título ejecutariado que el Juzgado se limita a materializar de forma que no resuelve sobre cuestiones esenciales no discutidas ni debatidas en juicio ni despacha en contra de lo ejecutariado y, en consecuencia no es auto recurrible (art. 189-2º LPL).

TERCERO

El primero de los motivos alega infracción del artículo 921-4º y LEC y 45 LGP . Para el Juzgado de instancia, el interés se devenga desde la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia, y el rédito aplicable es el interés legal más dos puntos; el recurrente mantiene que el dies a quo ha de ser el posterior en tres meses a la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado, y que ha de aplicarse el interés legal sin sumar los dos puntos. Por lo que se refiere al tipo aplicable, es decir a la cuestión de si procede o no incrementar el interés indemnizatorio con los dos puntos de interés disuasorio -según la distinción efectuada por la sentencia del TC 206/93, de 22 de junio , que declaró la constitucionalidad del art. 921, último párrafo de la LEC -, la cuestión suscitada consiste en determinar si a la Comunidad de Madrid le es de aplicación el último inciso del art. 921 de la LEC , relativo a las especialidades previstas para la Hacienda Pública en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria .

Tal problema ha sido recientemente examinado por la sentencia de este Tribunal, Sección 1ª, de 7.4.98, núm. 421/98 , en los siguientes términos, que procede reiterar:

"Quizás convenga precisar, que el artículo 41 de la Ley 9/1990 -Regulación de la Hacienda de la CAM- establece que "...Si las instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 32 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Añadiendo el art. 32 que dicho interés es " .. el vigente en que venza el plazo... de acuerdo con la legislación del Estado" y que los intereses se "... devengarán .. desde el día siguiente al de su vencimiento .. (de la deuda). La redacción debe destacarse, es prácticamente igual a la contenida en la Ley General Presupuestaria".

Centrado así el debate, es cuestión esencial para resolver el presente litigio, decidir si resulta de aplicación el art. 921.4 de la LECiv , o si por el contrario debe serlo el art. 921.5 del mismo Texto Legal . La primera postura es la sostenida por los ejecutantes y la segunda por la Comunidad Autónoma de Madrid.

La cuestión ha sido,...

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