STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4022/1992
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Benedicto y Dª María Rosa , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección 1ª-, con fecha 31 de enero de 1992, en el recurso nº 880 de 1990, sobre justiprecio de las construcciones y demás vuelos de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación de la " DIRECCION000 ", de Madrid. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pizarroso Mora en nombre y representación de don Benedicto y doña María Rosa , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 27 de octubre de 1988, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 11 de octubre de 1990, SOBRE Justiprecio de las construcciones y demás vuelos de la finca número NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001 , del Proyecto de expropiación de la DIRECCION000 , por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benedicto y Dª María Rosa , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada y fijando el justiprecio en la cantidad de 787.306 pesetas, más intereses.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare indebidamente admitido el recurso de apelación por razón de la cuantía y, subsidiariamente, desestime el recurso con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y de los actos impugnados.

CUARTO

Por Providencia de 23 de abril de 1996, la Sala, observando que no se ha dado traslado a la parte apelante del escrito del Sr. Abogado del Estado impugnando el recurso de apelación deducido, en el que propugna la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, para salvar el principio de contradicción procesal y no producir indefensión acuerda, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado a la parte apelante de dicho escrito y oírla por un plazo de CINCO DIAS, acerca de la indebida admisión del presente recurso de apelación, habida consideración de lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, -en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/92, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal-, en relación con el artículo 10.1.a) de la misma, en razón a lacuantía de la pretensión ejercitada y órgano administrativo emisor de los actos jurisdiccionalmente combatidos. Dentro del plazo concedido al efecto, la parte apelante presentó escrito alegando la corrección de la admisión del recurso, considerando que la misma se ha realizado conforme a las normas de la competencia objetiva y funcional establecidas en la legislación procesal aplicable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede en primer término examinar la alegación formulada en esta instancia por el Abogado del Estado relativa a la indebida admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía. En este sentido, el art. 94.1 de la Ley de esta Jurisdicción -en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril- establece que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales -hoy Tribunales Superiores de Justicia-, serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubiesen dictado, según el apartado a), entre otros, en un asunto comprendido en el art. 10.1.a), cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, siendo los asuntos a cuya remisión efectúa la norma legal citada, los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario de los órganos de la Administración Pública, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cuyos actos la Ley depara proceso de única instancia, preceptos de aplicación a las resoluciones Jurisdiccionales dictadas por las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia al haber éstas asumido las competencias que la Ley reservaba a las extintas Salas de las Audiencias Territoriales.

SEGUNDO

Los actos impugnados en el proceso del que esta apelación trae causa, son los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de septiembre de 1990, por el que resolvía el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo de 27 de octubre de 1988, por el que se justipreciaron los vuelos de la finca nº NUM000 (C/ CALLE000 , NUM001 ), del Proyecto de Expropiación de " DIRECCION000 ", propiedad de los actores y expropiada por la Consejería de Ordenación Territorial, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La hoja de aprecio de la Administración expropiante, valoró dichos bienes en la suma total de 541.705 pesetas, incluido el 5% de premio de afección y la propiedad apreció los mismos bienes en la suma de 787.306 pesetas, incluido también el 5% del premio de afección, aceptándose por Jurado el justiprecio ofrecido por la Administración y rechazándose el ofrecido por los propietarios, quienes impugnaron, jurisdiccionalmente, el justo precio señalado por el Jurado, los que en el escrito de interposición del recurso señalaron como cuantía del proceso, 245.501 pesetas, es decir, la diferencia entre la valoración acordada por el Jurado Provincial de Expropiación y la interesada por los expropiados.

TERCERO

El art. 50.1 de la Ley Jurisdiccional establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo, precisándose en el art.51.1, efectos de fijar el valor de la pretensión, que ésta consiste en la diferencia de valor entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiere reconocido, parcialmente, en vía administrativa las pretensiones del demandante, por lo que es visto que la pretensión ejercitada, aplicada la regla legalmente prevista, en el presente proceso no supera la cuantía de 500.000 pesetas y los actos administrativos, objeto de impugnación Jurisdiccional, están comprendidos en el art.

10.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, pues, obviamente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid no tiene competencia en todo el territorio nacional, siendo consecuencia de todo ello el que la sentencia apelada está vedada de recurso de apelación por imperativo de lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, al reservar la Ley al recurso que nos ocupa el proceso de única instancia, procediendo, en razón de lo expuesto, y admitiendo la alegación en este sentido planteada por el Abogado del Estado en esta instancia; declarar indebidamente admitida la apelación que ocupa por el Tribunal "a quo".

FALLAMOS

Que admitiendo la alegación de indebida admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía formulada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto y Dª María Rosa , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 31 de enero de 1992, al conocer del recurso contencioso- administrativo deducido por los expresados señores contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, a los que se ha hecho mérito en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, que justipreciaron bienes propiedad de los recurrentes y cuyo recurso contencioso-administrativo fué tramitado con el nº 880/90; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos yfirmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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