STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:9216
Número de Recurso3624/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3624/1998 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Siete de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3624/1998 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 445/97 se presentó demanda por Dª. Marí Luz en reclamación de PENSIÓN A FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de Mayo de 1998 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La actora Marí Luz , nació el 3 de marzo de 1945, y es hija de Jose Ángel , pensionista, fallecido el 30 de marzo de 1997 en estado de viudo./2.- La demandante solicitó prestación en favor de familiares, el 3 de junio de 1997, y le fue denegada por Resolución de 12 de junio de 1997, interponiendo contra ésta escrito de reclamación previa de fecha 22 de julio de 1997, que resultó desestimada por nueva Resolución del INSS de 20 de agosto de 1997. Se basa concretamente, dicha desestimación en los siguientes dos hechos, dice el Instituto: "1°.- No haber convivido con el causante ni a sus expensas al menos con 2 años de antelación al fallecimiento de aquel. 2°.- No carecer de medios propios de subsistencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Marí Luz , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación sobre prestación en favor de familiares, declaro que la actora tiene derecho a percibirla, en la cuantía inicial del sesenta y cinco por ciento (65%) del mínimo de jubilación de 54.825 ptas, catorce veces al año, y, condenando al Instituto a abonársela con los aumentos, mejoras y retribuciones procedentes, y efectos desde 3 de junio de 1997".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró el derecho de la actora a percibir Prestación a favor de Familiares en la cuantía del 60% del mínimo de Jubilación, el INSS interpone recurso en el que: a) interesa que se añada al ordinal tercero la indicación de que La actora se encuentra afiliada y en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia desde el 1 de octubre de 1994; b) denuncia interpretación errónea del art. 176.2.d LGSS, en relación con el art. 22 OM 13Febrero-67; y c) acusa errónea interpretación del art. 23 OM 13-Febrero67.

  1. - En el relato de hechos, la sentencia se limita a indicar que la actora Marí Luz ha nacido el 3-Marzo-45 y hija de pensionista fallecido el 30-Marzo-97, en estado de viudo. Ya en la fundamentación jurídica, pero con valor de HDP, la sentencia afirma que la demandante acredita el requisito de convivencia, y en cuanto al dependencia económica afirma que < en lo que se refiere al segundo requisito no carecer de medios propios de subsistencia-, el Instituto demandado se limita a negarlo, pero ni siquiera ha intentado probar que su...

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