STSJ Galicia , 14 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6903
Número de Recurso159/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 159/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 159/2000 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Ramón en reclamación de PRESTACIÓN FAVOR FAMILIARES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 481/99 sentencia con fecha 27 de octubre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, D. Carlos Ramón , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el día 27.4.44 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, convivió con sus padres hasta el fallecimiento de éstos./ 2.- El actor, D. Carlos Ramón convivió en la casa familiar con sus padres y una hermana casada./ 3.- El padre recibía una pensión de jubilación del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social desde Noviembre de 1976. 4.- El actor se encuentra en situación de alta en el Régimen Especial Agrario desde Enero de 1981./ 5.- El 22.12.98 D. Carlos Ramón solicita pensión a favor de familiares derivada del fallecimiento de su padre D. Fermín , recayendo resolución del INSS. denegándole la solicitud en fecha 9.3.99, por no reunir los requisitos de carencia de medios propios de vida y dedicación prolongada al cuidado del causante. 6.- Presentada reclamación previa en fecha 22.4.99, que fue desestimada por resolución de 21.6.99 que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido./ 7.- El actor posee una vaca y no tienen maquinaria agrícola".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Ramón , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor al reconocimiento de la pensión a favor de familiares que solicita, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en los términos que reglamentariamente correspondan".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y declarado el derecho del actor a percibir pensión a favor de familiares, con la cuantía y los efectos reglamentariamente previstos; y ha declarado probado -entre otros extremos intrascendentes para la resolución de la litis- que el demandante figura afiliado al REA, pero que "no posee nada, únicamente una huerta" y "una vaca y no tiene maquinaria agrícola".

Ante este pronunciamiento se formula recurso de Suplicación, en el que la EG - aquietándose al relato de hechos- denuncia la infracción de los arts. 176 LGSS y 2 del Decreto 2123/1971 (23/Julio), con el argumento de que la afiliación al REA es demostrativa de suficiencia de ingresos y obstativa del reconocimiento que se ha efectuado en la instancia.

SEGUNDO

Se...

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