STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2001
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:8162 |
Número de Recurso | 1875/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1875/1998 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR A Coruña, a Ocho de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1875/1998 interpuesto por Dª. Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el
Que según consta en autos nº 663/97 y acumulados se presentó demanda por DOÑA Consuelo , Dª. Ana , Dª. Trinidad , Marina , Dª. Filomena , Dª. Carina , Dª. María Virtudes y Dª Sara en reclamación de SALARIOS siendo demandada la empresa " DIRECCION000 ." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de Febrero de 1998 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Las actoras cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas acumuladas vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la cooperativa demandada de trabajo asociado " DIRECCION000 ", de la que son además socias, desde el 18.9.96, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, ostentando la categoría profesional de ayudantes de costureras y percibiendo en concepto de anticipo laboral la cantidad de 83.417 pesetas liquidas mensuales./
La cooperativa demandada no abono a los actores los siguientes cantidades en concepto de anticipos laborales: a Dª. Consuelo , a Dª. Ana , a Dª. Trinidad a Dª. Marina , a Dª. Filomena , a Dª. Carina , a Dª.
María Virtudes , a Dª. Sara : del 18 al 30 de septiembre de 96 37.916 pesetas; de octubre a diciembre 96 242.994 pesetas; p.p. extra diciembre 96 23.624 pesetas; enero a septiembre 97 750.753 pesetas; pp extra de julio 97 66.038 pesetas; Grati. Extra benefi. 96 30.453 pesetas; grati. Extra benefic 97 87.588 pesetas. Lo que supone un total de 1.239.366 pesetas a cada una de ellas. A Dª. Marina , a Dª. Filomena , a Dª. Carina , a Dª. María Virtudes , a Dª. Sara , a Dª. Ana y a Dª. Trinidad : anticipos octubre a diciembre 250.251 pesetas; Paga extra diciembre 97 83.417 pesetas. Lo que supone un total de 333.668 pesetas/TERCERO.- Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante el SMAC.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por las actoras contra la EMPRESA DIRECCION000 debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: A DOÑA Consuelo : un millón doscientas treinta y nueve mil trescientas sesenta y seis pesetas; A Dª. Ana : un millón quinientas setenta y tres mil treinta y cuatro pesetas; A Dª. Trinidad : un millón quinientas setenta y tres mil treinta y cuatro pesetas; a Marina : un millón quinientas setenta y tres mil treinta y cuatro pesetas; a Dª. Filomena : un millón quinientas setenta y tres mil treinta y cuatro pesetas; a Dª. Carina : un millón quinientas setenta y tres mil treinta y cuatro pesetas; a Dª.
María Virtudes : un millón quinientas setenta y tres mil treinta y cuatro pesetas y a Dª. Sara : un millón quinientas setenta y tres mil treinta y cuatro pesetas por los conceptos indicados incrementados en un diez por ciento de interés por mora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Dª. Consuelo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el Dase de los mismos al Ponente.
Se recurre por la accionante Sra. Consuelo la sentencia que acogiendo parcialmente la demanda condenó a la Sociedad Cooperativa a abonar los anticipos reclamados y el interés por mora, pero que rechazó -por inacreditados- los devengos imputables a las 460 horas extraordinarias que igualmente se reclamaban, con dos motivos:
(a).- Por el cauce del art. 191.b LPL, se insta la adición de nuevo ordinal expresivo de que "La...
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