STSJ Galicia , 18 de Julio de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5877
Número de Recurso1741/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1741 /99 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1741/99 interpuesto por Dª. Paula y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Paula en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA y la empresa BERNARDO ALFAGEME S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 715/98 sentencia con fecha 21 de enero de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. La accionante Paula ha nacido el 10-7-32 y se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad

Social con el n° NUM000 , teniendo por profesión habitual la de Conservera. / II. El día 18-12-96 y cuando se hallaba prestando los servicios propios de su categoría para la demandada Bernardo Alfageme, S.A. la parte actora sufrió un accidente consistente en un golpe en el tobillo, que determinó IT de la que fue dado de alta con secuelas en fecha 26-1-98. / III. En la fecha del accidente el salario real de la actora era de 145.080 ptas incluido el cómputo de gratificaciones extraordinarias. / IV. La parte empresarial tenía concertado el aseguramiento del riesgo derivado de accidente de trabajo con la codemandada Ibermutua, hallándose al día en el pago de las cuotas. / V. Instruido el oportuno expediente, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró que la beneficiaria se hallaba afecta de lesiones permanentes no invalidantes. / VI. La actora presenta como secuelas del accidente: Esguince tobillo dcho., inestabilidad de tobillo con complicaciones fistulares, tto. conservador-quirúrgico- rehabilitador; diagnóstico y valoración: Esguince de tobillo dcho., inestabilidad, acct. Producido al desplazarse por la fábrica golpeándose con una plataforma en un tobillo; secuelas: refiere parestesias, tobillo reg. lateral-extema, cicatriz quirúrgica de 10 cm, disminución en menos del 50% (últimos grados) de la inversión-eversión conservada LAF-E".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Paula , declaro que a la misma le restan secuelas permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo e indemnizables por el baremo 110 por importe de 100.000 ptas y condeno a la demandada IBERMUTUA a que le reconozca y le haga entrega de la expresada cantidad, con absolución de la empresa codemandada, BERNARDO ALFAGEME, S.A. y sin perjuicio de las responsabilidades legales y subsidiarias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión recurrida, que declara la existencia de LPNI indemnizables por el baremo 110, recurre la TGSS denunciando inaplicación del art. 201.2° LGSS, en relación con el art. 63.2°

RD 7-Diciembre-95.

Se admite la denuncia de la EG, por cuanto que el HC de la prestación cuestionada se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del art. 63-2 RD 1993/1995 (7-Diciembre), que limita "en la protección por reaseguro obligatorio exclusivamente las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad permanente, muerte y supervivencia» (art. 201.2 LGSS),de manera que ha de entenderse excluido el citado mecanismo protector -reaseguro- en las indemnizaciones a tanto alzado, tanto por IPP como por LPNI, y se impone revocar la condena que en la instancia se hace respecto de la TGSS(así, la jurisprudencia unificada, desde la STS 1- Febrero-00 Ar. 1069 -dictada en Sala General- y hasta la más reciente de 17-Enero-01 Ar. 775, pasando las muy numerosas intermedias que cita la última; y SSTSJ Galicia 20-Abril-01 R. 3041/98 y 10-Enero-01 R. 840/8).

SEGUNDO

Por su parte, la trabajadora accidentada, solicita -por el cauce del art. 191.b LPL- la revisión de los HDP, y más en concreto la modificación del cuadro de dolencias, al que se interesa incorporar -ordinal sexto- que la actora padece .."inestabilidad del ligamento lateral externo del tobillo derecho, bultoma premaleolar y claudicación". A cuyo objeto se citan los informes que figuran foliados...

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