STSJ Galicia , 21 de Mayo de 2001
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:4338 |
Número de Recurso | 2035/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOGA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 2035-00 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintiuno de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citadas al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2035-00 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ .
ANTECEDENTESS DE HECHO
Que según consta en autos nº 17/00 se presentó demanda por DON Juan Pablo en reclamación de REVISIÓN INCAPACIDAD siento demandado el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dado sentencia con fecha veintitrés de febrero de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIMO? la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, nacido en 20.5.38 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, le fue concedida, a consecuencia de las dolencias que en su día padecía, pensión por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, por presentar ausencias. 2.- En 9.9.99 ha solicitado revisión de la referida incapacidad ante el Organismo demandado, por agravamiento de sus dolencias, revisión que se resolvió rechazándole la mencionada petición en el sentido de negarle tal agravación, ante lo cual interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos. 3.- Sin embargo el actor en la actualidad presenta arterioesclerosis obliterante que está asintomático tras ser operado en 2 ocasiones; hipertensión arterial, epilepsia en tratamiento. 4.- La base reguladora es la de 43.077 pesetas mes".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima la demanda deducida por DON Juan Pablo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declarando que el actor se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente absoluta, para la realización de toda profesión u oficio, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial de 100% de la base reguladora de CUARENTA y TRES MIL SETENTA y SIETE (43.077) pts. mensuales, catorce veces al año y efectos económicos desde la fecha de la resolución administrativa de 9.10.99; condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la declaración de IPA por agravación, aquietándose al relato de los HDP y denunciando -en dos motivos la infracción de los arts. 137.5 y 143 LGSS, argumentando que ni el accionarte se encuentra en la situación reconocida, ni han transcurrido los tres años que para revisar le habían fijado en Resolución de 21-Enero-97.
SECUNDO.- 1.- Una elemental sistemática procesal obliga que primeramente examinemos el defecto -pretendido de no haber transcurrido el plazo de tres años para instar la revisión. Motivo que ha de rechazarse, por la simple circunstancia de que la decisión recurrida ningún dato de hecho hace constar que permita mantener aquel argumento, y el recurso tampoco interesa adición alguna que sobre tal extremo completase el relato de los HDP. 2.- Pero en todo caso, la denuncia habría de rechazarse, siendo así que la lectura complementaria de las actuaciones pone de manifiesto que esa decisión administrativa que Impuso el citado plazo fue la Resolución de 21-Enero-97, que rechazó la IPA por agravación que ya entonces se había solicitado. Y sobre la cuestión relativa al establecimiento -en vía administrativa de un plazo mínimo para instar la revisión por agravación hemos de reiterar criterio ya usual en esta Sala (así, últimamente, en las sentencias de 21-Febrero-01 R. 5503/99, 14-Diciembre-00 R. 4481/99 y 23-Octubre-00 R. 2614/99), respecto de que si bien la norma denunciada como infringida -art. 143- 2 LGSS, en redacción dada por la Ley 42/1994, de 30-Diciembre dispone que "toda resolución [...] por la que se reconozca el derecho [...] hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión» y que "este plazo será vinculante para todos los sujetos» Interesados, estableciendo como únicas excepciones las de que el pensionista ejerciese un trabajo o que la revisión se fundase en error de diagnóstico, sin embargo tan categórica declaración legal debe ser objeto de las siguientes precisiones:
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