STSJ Cantabria , 2 de Mayo de 2001

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:790
Número de Recurso221/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 533/01.

Rec. Núm. 221/01.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García En Santander, a dos de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por D. Lucas y por Promociones Inmobiliarias Nates S.A. (PROINASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas siendo demandado Promociones Inmobiliarias Nates S.A. (PROINASA), sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de enero de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Lucas , venía prestando sus servicios para la empresa Promociones Inmobiliarias Nates S.A. con una antigüedad de 15-5-1.996, categoría profesional de oficial de 1ª albañil y salario mensual con p/p de pagas extras de 111.988 ptas.

  2. - El pasado día 17 de junio de 1.996, el actor se encontraba prestando servicios en la vivienda piso 2° sita en la Avda. Enrique Movinkel s/n Laredo en concreto recubriendo con plaqueta la mocheta del hueco por el que desde el interior del piso se accede al balcón. Dicho balcón tiene de ancho 1,30 cm., protección lateral y en las esquinas de hasta 80 cm., y un murete al frente entre las esquinas de 35 a 40 cm., de la que había sido retirada una balaustrada.

  3. - En la obra solo se encontraba el actor, otro oficial en una planta inferior y un peón quien previamente a los hechos le había realizado la masa. Todo ellos habían acudido a la obra en el mismo vehículo, advirtiendo los señalados que el actor no se encontraba en disposición de trabajar por encontrarse medio dormido.

  4. - En un momento determinado el actor cayó por el frente de la terraza, desde una altura de 5,30 a 6,00 metros, causándole lesiones consistentes en politraumatismo, fractura de pelvis, tobillos, y con infarto cerebral masivo. El actor no llevaba colocado el cinturón de seguridad no obstante tenerlo a su disposición.

  5. - El actor era extoxicómano, y con fecha 6-3-1.996, había comenzado en el Centro Asistencial de Drogodependencias de Laredo un programa de mantenimiento con metadona. El último control que fue llevado a cabo con fecha 13-6-1.996, dio resultado negativo en el consumo de opiáceos y cocaína.

  6. - El día del accidente, los compañeros de trabajo encontraron entre las ropas del actor la dosis de metadona.

  7. - Por resolución de fecha 20 de julio de 1.996, se reconoció al actor afecto a gran invalidez, con una cuantía de pensión mensual de 219.216 ptas., en razón al siguiente cuadro de menoscabo: "Afección actual: persisten secuelas neurológicas graves, que afectan a las 4 extremidades y en menor grado a las facultades intelectuales superiores. Exploraciones por aparatos: Sistema nervioso: Según información clínica revisada: El paciente realizó rehabilitación en el Centro Asistencial de la Mutua, hasta hace 3 semanas. Desde entonces se encuentra en Residencia asistida. Dado el tiempo y la severidad de las lesiones, no es de esperar variaciones significativas. Exploración física actual: Acude en silla de ruedas.

    Deambulación imposible. Parálisis completa de extremidades inferiores, movilidad de extremidades superiores parcialmente conservada aunque poco útil. Conservación básica posible. Juicio diagnóstico:

    Secuelas neurológicas de traumatismo craneoencefálico con afección de las cuatro extremidades. Secuelas de fractura en pelvis y tobillos. Asimismo presenta crisis epilépticas.

  8. - El actor ha percibido en concepto de indemnización por póliza de seguro de accidentes la suma de 4.500.000 ptas.

  9. - La empresa fue sancionada por resolución de la D. G.T. de Cantabria imponiéndole una sanción de 500.002 ptas., por infracción de determinados arts de la Ley de Prevención de Riesgos. Recurrida jurisdiccionalmente, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 13-4-1.999, y conforme a la cual se desestimaba el recurso. Se da por reproducido el contenido de dicha sentencia al obrar en la prueba documental.

  10. - Por resolución del INSS de 3-11-1.997 se acordó imponer a la empresa un recargo en las prestaciones del 30%. Impugnada jurisdiccionalmente se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 en autos 325/98, revocando la resolución del recargo de prestaciones. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de fecha 25-6-2000, estimó el recurso de suplicación, confirmado el recargo de prestaciones acordado por el INSS. Dicha sentencia no es firme por haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina.

  11. - Por la Inspección de trabajo, así como Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se emitieron informes, los cuales obrantes en la prueba documental se dan por reproducidos.

  12. - El actor reside en un centro asistencial por lo que actualmente se le factura 213.000 ptas mensuales.

  13. - Con fecha 30 de junio de 1.997 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnado el de la demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión de los hechos probados postulada por la parte actora no se basa en prueba fehaciente porque prescinde de la valoración conjunta de la prueba y, en concreto, de la testifical de dos trabajadores, prueba que agota su trascendencia en la instancia, practicada además con la oralidad e inmediación que caracteriza al acto del juicio. Se basa la postulada revisión en lo que un informe, el de la investigación, omite: "no existe en dicho informe referencia alguna al supuesto deficiente estado físico del trabajador" y no, sin embargo, en lo que afirma. Se trata entonces de prueba negativa, inadmisible como tal, si con ella se pretende suplir al Magistrado de instancia en su valoración, negando la trascendencia que éste ha reconocido a la declaración de los testigos y prescindiendo en definitiva de la valoración global.

Fehaciente es lo que por sí solo, al margen de otras valoraciones, acredita la realidad y no, como es el caso, la prueba que exige hacer nuevas consideraciones como si de una apelación ordinaria, un nuevo juicio, se tratara.

SEGUNDO

El motivo segundo, dedicado a la infracción normativa tampoco puede prosperar. En primer lugar, la detracción de la cantidad de 4.500.000 pesetas es correcta. La sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2.000 (Rec. 2393/1999. El Derecho 2000/44303) es expresiva al respecto. Según su criterio, para la determinación de la cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo no deben detraerse o computarse las cantidades que ha de abonar la empresa infractora de las medidas de prevención de riesgos laborales determinantes de accidente y en concepto de "recargo de las prestaciones económicas" (artículo 123 LGSS), dada la naturaleza singular de éste a la que después nos referimos.

No, sin embargo, las mejoras voluntarias, deducción que había realizado en aquel caso la sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo. Esta resolución remite además a otras anteriores (de 2-11-1.998 y de 17-11-1.999) en las que se afirmaba que "dentro de las evidentes dificultades...

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