ATS, 27 de Octubre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:12173A
Número de Recurso660/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 504/01 seguido a instancia de SERVICLIMA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Lázaro, sobre falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de septiembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz López Cosín en nombre y representación de Lázaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia y, estimando la demanda interpuesta por SERVICLIMA S.L., declara nula y sin efecto la resolución del INSS de 7/3/01 por la que se acordaba imponer a la citada empresa un recargo del 40% en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el recurrente. En la sentencia se declara probado que el trabajador se encontraba a una altura de seis metros sobre la cubierta de una nave reparando el condensador de un equipo de aire acondicionado cuando, una vez terminada la reparación, se desvió del trayecto y pisó uno de los lucernarios rompiéndolo y cayendo al interior de la nave, lo que le produjo lesiones graves. De tales hechos la Sala concluye afirmando que al desconocerse el modo en que ocurrió el accidente -el juez de instancia no lo describe y la empresa pone de relieve que el operario se desvió del trayecto por causas desconocidas- no cabe imponer el recargo con base en la omisión de un deber de vigilancia permanente por parte del empresario, máxime en un caso de imprudencia temeraria del accidentado que rompe el necesario nexo causal entre la infracción de una norma de seguridad e higiene y el resultado dañoso.

En defecto de opción expresa se ha tenido por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de mayo de 2001. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque se pronuncia sobre una demanda de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y, en concreto, sobre qué cantidades pueden detraerse del monto total indemnizatorio (la suma abonada en concepto de mejora voluntaria y el importe del recargo en las prestaciones). No cabe, por tanto, establecer identidad alguna entre la acción de recargo en las prestaciones (el recargo se gradúa en función de la gravedad de la infracción, la responsabilidad del recargo no puede asegurarse y su cuantía se fija de una forma automática atendiendo a los porcentajes sobre la prestación de la Seguridad Social, pero sin ninguna conexión con la eventual parte del daño no cubierta) y la de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo (responsabilidad por culpa en la que la conducta negligente del trabajador tiene una incidencia diferente, pudiendo dar lugar en todo caso a una concurrencia de culpas que minore el importe de la indemnización, que es lo pretendido por la empresa en la sentencia de contraste).

Debe tenerse en cuenta además que el recurrente, al formular alegaciones, en ningún momento cuestiona esta diferencia apreciada por la Sala, limitándose a poner de relieve que es preciso unificar doctrina acerca de la concurrencia de responsabilidades y de la necesidad de una vigilancia permanente por parte del empresario. Pero en cualquier caso los supuestos de hecho también son distintos, ya que en la sentencia de Cantabria el trabajador es un ex drogadicto y está sometido a tratamiento con metadona, lo que a juicio de la Sala hace su situación incompatible con el ejercicio de la profesión habitual al margen de que la empresa no hubiese adoptado medidas de seguridad tales como barandillas, redes o similares.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz López Cosín, en nombre y representación de Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 439/02, interpuesto por SERVICLIMA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 19 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 504/01 seguido a instancia de SERVICLIMA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Lázaro, sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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