STSJ Andalucía , 14 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2001:17819
Número de Recurso1760/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1760/01 Sentencia nº : 2097/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a catorce de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Carlos Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos Y OTROS sobre DESPIDO siendo demandado DIRECCION000 ., D. Octavio , D. Victor Manuel , D. Marcelino , D. Pedro Miguel y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Junio de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores han prestado servicios para la empresa " DIRECCION000 ." con la antigüedad, categoría y salario, incluida prorrata de pagas extraordinarias, que a continuación se indican: D. Juan Carlos : 20-9-88, oficial 1º, 213.746 pesetas. Jesús Luis : 5-3-85, oficial 1º, 203.406 pesetas. Íñigo : 2-12-91, oficial 1º, 193.660 pesetas.

  2. - Mediante cartas de 31-10-00, los actores han sido despedidos con efectos de 30-11-00. Las cartas constan unidas a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  3. - Durante el año 1997 la empresa " DIRECCION000 ." tuvo unas pérdidas ascendentes a

    3.378.137 pesetas; en el año 1998, 4.438.062 pesetas y en 1999, 5.519.383 pesetas.

  4. - D. Juan Carlos y D. Jesús Luis con anterioridad a prestar servicios para " DIRECCION000 ."

    trabajaron para la empresa José Hernández Cuadra en el mismo centro de trabajo.

  5. - " DIRECCION000 ." inició sus operaciones el 19-12-89, teniendo su domicilio social en calle DIRECCION001 , número NUM000 de Rincón de la Victoria, siendo administrador único desde su comienzo D. Octavio , actualmente está de baja en la Seguridad Social y en el I.A.E. desde Diciembre del 2.000.

  6. - La empresa José Hernandez Cuadra se dio de baja el 31-12-89.

  7. - Mediante sentencia de 25-6-97 el Juzgado de Primera Instancia número 11 estimó la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y D. Darío contra Octavio y " DIRECCION000 ." sobre resolución de contrato de arrendamiento por traspaso inconsentido y cambio de destino del local. Dicha sentencia que es firme, consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  8. - " DIRECCION000 ." tenía empleados a cinco trabajadores cuando los actores fueron despedidos; éstos y la hija y el yerno del Sr. Octavio .

  9. - D. Juan Carlos está de baja desde el día 16-11-00.

  10. - D. Octavio está en situación de incapacidad desde el año 1997.

  11. - Los Sres. Jesús Luis y Íñigo , el 30-11-00, retiraron el material que consta en el documento 22, aportado por la empresa que damos por reproducido.

  12. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes el día 29-12-00, en virtud de papeletas presentadas el 13-12-00.

  13. - La demanda se ha presentado el 29-12-00; el 8-3-00 se amplió demanda contra D. Octavio .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por DIRECCION000 . y D. Octavio . Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 L.P.L articulan los actores recurrentes su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal octavo, con la finalidad de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: DIRECCION000 tenía dados de alta en SS como empleados, a cinco trabajadores cuando los actores fueron despedidos, estos y la hija y el yerno del Sr. Octavio , además prestaba sus servicios una limpiadora.

De igual manera y por idéntico cauce procedimental, se postula revisión del ordinal segundo del relato de probados con la finalidad de que al mismo se le efectúen las siguientes adiciones: La indemnización expresada en dichas cartas no se puso a disposición de los actores, indicando la misma que 3ª) Poner a su disposición simultáneamente a la entrega del presente escrito, la indemnización de 20 días por año de servicio..., si bien la situación económica descrita impide que se realice la entrega y ello con independencia de que será abonada en el momento en el cual se puedan obtener recursos económicos suficientes para cubrir esos costes, indicando las antigüedades y cantidad indemnizatoria que corresponde a cada trabajador.

Esta Sala tiene señalado en relación con los motivos de esta naturaleza que de lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación.

Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.

Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b)

de la L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

A su vez, en el ámbito jurídico "o de derecho", el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T. Constitucional en sus Sentnecias 29/1985, 99/1990 y 10 febrero 1992, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso...

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