STSJ Extremadura , 8 de Febrero de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:246
Número de Recurso22/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 22/2001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de febrero de 2.001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 61 En el Recurso de suplicación n° 22/2001 interpuesto por el Letrado D. Ricardo Parades Martín, en representación de D. Lucio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 20 de octubre de 2.000, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra la DIRECCION000), sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor en el presente procedimiento Lucio , venía desempeñando sus servicios para la empresa DIRECCION000 en la localidad de Almaraz desde el día 1 de septiembre de 1.977 con la categoría profesional de encargado general con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 21.504 pts diarias. 2°.- Con fecha 3 de febrero de 2.000 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en los folios 6 y 8 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. 3°.- Con fecha 7 de agosto de 2.000 resulta sin avenencia la conciliación instada ante el UMAC por el actor que la promovió el día 20 de Julio de 2.000. 4°.- El actor realizaba en DIRECCION000 las funciones propias del jefe de producción, las cuales fueron descritas por él mismo a los técnicos consultores de una empresa independiente, AUDIHISPANA, contratada por el empleador para conocer que medidas había de adoptar para optimizar su funcionamiento. Se tiene aquí por reproducido el informe obrante en los folios 217 y 218.5°.- Las tareas del Jefe de Producción son también competencia del Jefe de Obra, superior de aquel, y de otros encargados, subordinados de este. 6°.- La Empresa DIRECCION000 tiene suscrito un contrato con los propietarios de centrales nucleares en virtud del cual, tiene derecho a optar a ser contratado para la atención de los servicios de su especialidad que estas requieran. La dinamización del sector y las exigencias del mercado han impuesto que actualmente el comitente decide mes y mes si renueva o no el contrato suscrito con DIRECCION000 . El trabajador se ha desplazado ocasionalmente, dos veces en diez años, para trabajar cortos períodos de tiempo, no superiores a dos meses, en otras centrales nucleares distintas de la de Almaraz y ello siempre por cuenta y orden de DIRECCION000 . 7°.- El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. 8°.- Ha recaído sentencia firme dictada por el TSJ el 3 de Julio de 2.000, cuyo contenido obra en autos f. 49 al 56 y aquí se tiene por reproducido."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara procedente la decisión extintiva del contrato de trabajo acordada por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se alza, disconforme con la misma, el trabajador mediante el cauce que le ofrece para disentir el recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria. En un primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita sean revisados los hechos declarados probados por la resolución de instancia, proponiendo que el primero de ellos sea modificado, ofreciendo redacción alternativa que sustenta en el contrato marco suscrito entre la demandada y la C.B. CN ALMARAZ obrarte en el ramo de prueba de la actora -folios 18 a 24 de las actuaciones y en el de la demandada -folios 63 a 69.

Teniendo en cuenta los documentos en que la recurrente pretende fundamentar la modificación, el motivo debe decaer, precisamente por cuanto que la pretendida revisión se basa en los propios documentos tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para fijar el resultado de la prueba, lo cuál es inadmisible, y así se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1995, dado que no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional en una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados. En este sentido, en cuanto que no pueden ser contradichos los hechos probados si han sido obtenidos por el Magistrado de instancia del mismo documento en que la parte pretende amparar el motivo, cabe citar las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, sentencias de 7 de enero, 7, 21 y 28 de febrero de 1997; Cataluña, 23 de octubre de 1998; La Rioja, 11 de marzo de 1997; País Vasco, 26 de junio de 1997; Canarias/Sta. Cruz de Tenerife, 15 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 y 28 de febrero y 12 de mayo de 1998; Navarra, 14 de mayo de 1999; Comunidad Valenciana, 20 de abril de 1999; Galicia, 26 de noviembre de 1998; Asturias, 15 de enero de 1999; y Andalucía/Málaga, 29 de marzo de 1999.

A mayor abundancia, y en cuanto al hecho de que la demandada lleva desarrollando su trabajo en la Central Nuclear de Almaraz desde el año 1977 sobra tal modificación pues tal se extrae del hecho primero declarado probado por el Juez de instancia.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso lo dedica el recurrente a examinar las infracciones de normas sustantivas y...

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