STSJ Canarias , 16 de Noviembre de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:4198
Número de Recurso2378/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE LAS PALMAS.

Sección Segunda RCA 2378/1998 Sentencia número 653/01 Ilmos. Sres D a Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar Jose García Otero Dª Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de noviembre de dos mil uno Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso Contencioso Administrativo núm 2378/1998, interpuesto por D. Sebastián , asistido por letrado Sr. Gomez Guerra y como demandado la Administración General del Estado, contra la resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 17 de junio de 1998 que desestimo recurso ordinario contra Resolución del Director Provincial de Trabajo de Las Palmas de 8 de abril de 1997, siendo la cuantía del recurso de 1.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo, a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formulada la demanda por la parte recurrente se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que contestó la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

recibido el proceso a prueba, y transcurrido el término de la misma, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la L.J. y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló audiencia de fecha 16/ 11 /01, teniendo así lugar QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales Vistos los preceptos legales citados por las partes, los concordantes, y de general aplicación. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Rodríguez Falcón, Magistrada de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto impugnar la Resolución adoptada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 17 junio de 1998 que desestima el recurso ordinario formulado contra Resolución del Director Provincial de Trabajo de Las Palmas, en la que se impone a la recurrente una sanción consistente en multa de 1.000.000 pesetas, por obstrucción de la labor inspectora, infracción contemplada en los artículos 36.1 y 37.1 y 49 de la ley 8/1988 de 7 de abril.

SEGUNDO

Las actas emanadas de la inspección laboral, tienen un valor concreto, sobre el cual, existe una abundante doctrina jurisprudencial recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo así la S.S. del T.S. 3ª sec. 4 S 24-10-1997, El art. 38 D 1860/1975 de 10 julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52,2 L 8/1988 de 7 abril no otorgaban a las actas de Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no seria constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas El alcance de esta presunción iuris tantum, se produce en relación a "los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad o evidencia, han sido constatados en las mismas, o en relación con las conclusiones lógicas que, por nexo causal inmediato con dichos elementos indiciarios, traen causa directa y normal de los mismos, pero no respecto a los juicios y opiniones subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido (como se sienta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1979, de 23 de septiembre de 1988 (A.6918), 4 de abril de 1988 (A.3247), 22 de diciembre de 1987 de la Sala 5 (A.9602), 7 de febrero de 1987 (Sala 4ª), 15 de marzo de 1988 (A,2232), 4 de mayo de 1988 (A.4037) y de 17 de junio de 1987 (Sala 5ª)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998 resume la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la eficacia probatoria de las Actas de la Inspección de Trabajo:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991).

  2. La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

  3. Es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991). Estos criterios han sido ratificados en la sentencia de 18 de diciembre de 1995 dictada al resolver un recurso de revisión.

TERCERO

La infracción denunciada por la Inspección Laboral consiste en acciones u misiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que tienen encomendados los Controladores Laborales según el artículo 49.1 de la Ley 7/1988 La obstrucción ha de entenderse como "actividad que puede y debe hacer, y no obstante su petición en forma no la haga (TS3ª sec. 4ª S 27-1-1998)

La obstrucción la protagonizó el trabajador autónomo D. Sebastián , en el curso de una visita de inspección, llevada a cabo por el controlador laboral. Durante la misma, le dijo al controlador laboral que se fuera o le iba a dar un palo que se iba a enterar, y le levantó la mano dando gritos y amenazas.

CUARTO

Se pretende imputar una actitud obstruccionista al recurrente, por impedir la labor inspectora. Sin embargo el objeto de la visita era realizar " un control de empleo y seguridad social al trabajador autónomo Sebastián , que tenía su centro de trabajo en la dirección Juan Carlos I, 7 "

Según relata el propio acta, el controlador entro " como los locales de la C/ Juan Carlos I no están todos numerados", en un local contiguo al n°9 que no tenía numero en la puerta(si es contiguo será el 7 o el 11). Dentro del local comprobó que se trataba de una tienda de cambio de moneda y que tras el mostrador se encontraba un señor atendiendo a unos clientes. Tras preguntarle averiguo que era D. Sebastián , y le informo que quería comprobar si estaba trabajando en el establecimiento de su titularidad. Lo cierto, es que según relata en el acta, el Sr....

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