STSJ Castilla-La Mancha 1056/2010, 23 de Junio de 2010
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:2488 |
Número de Recurso | 1/2010 |
Procedimiento | DEMANDA |
Número de Resolución | 1056/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01056/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Autos nº 1/10.-Ponente: Sr. José Montiel González.-Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
=================================================
En Albacete, a veintitres de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
S E N T E N C I A Nº 1.056
Con fecha 11 de marzo de 2010, por D. José Luís Gil González, en nombre y representación de la Unión Regional del sindicato Comisiones Obreras, se presentó en esta Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha demanda planteando conflicto colectivo frente a la empresa Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A. (GEACAM) con base en los hechos y fundamentos jurídicos que en ella se exponen, suplicando se dictase sentencia en la que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que el complemento de antigüedad experimente los mismos incrementos que el resto de los conceptos salariales.
Por providencia de 22 de marzo de 2010 se señaló el acto de juicio para el día 22 de abril de 2010, efectuándose nuevo señalamiento, por imposibilidad de asistencia de uno de los Letrados, para el día 20 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar, al que comparecieron en forma ambas partes. En dicho acto se ratificó la parte demandante en la pretensión ejercitada, mientras que la entidad demandada se opuso a la misma. Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental propuesta por cada parte, y en trámite de conclusiones éstas elevaron a definitivas las suyas, conforme consta en el acta levantada al efecto, que obra en las actuaciones.
HECHOS PROBADOS
El conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para la empresa Gestión Ambiental de Castilla- La Mancha, S.A. (GEACAM) y que están sometidos al II convenio colectivo para el personal de la empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, publicado por Resolución de 27/03/2006 (DOCM de 17/04/2006).
La anterior empresa adjudicataria del servicio contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Tragsa, S.A., abonó a los trabajadores en concepto de antigüedad la cantidad de 28,82 # mensuales, durante la anualidad de 2008.
La entidad demandada, Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A. (GEACAM), es la nueva adjudicataria del citado servicio, al menos desde finales del año 2008, habiéndose subrogado en las relaciones laborales de la anterior entidad, como sucesora en la contrata. La nueva empresa abona a sus trabajadores en concepto de antigüedad la cantidad de 25 #, durante la anualidad de 2009.
Según lo dispuesto en los arts. 9.5 y 75.1º de la LOPJ, en relación con lo establecido en el art. 11.1.a) de la L.P.L ., es competente esta Sala de lo Social del T.S.J. para el conocimiento del proceso.
De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la L.P.L .; se hace constar que los hechos probados de la presente resolución se han extraído de la valoración de la prueba documental aportada por ambas partes.
La cuestión que se plantea en el presente conflicto colectivo se circunscribe a determinar si el complemento de antigüedad regulado en el art. 58 del II convenio colectivo para el personal de la empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, publicado por Resolución de 27/03/2006 (DOCM de 17/04/2006), en cuantía de 25 # mensuales, debe incrementarse en los mismos términos que el resto de conceptos salariales, condenándose a la entidad demandada a abonar dicho incremento desde febrero de 2009, tal como pretende la parte actora; o, si por el contrario, dicho complemento es de carácter fijo, sin que proceda aplicarle ningún incremento.
Como se desprende tanto del art. 151.1 de la LPL, como de la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1998 ), a través del proceso de conflictos colectivos debe cuestionarse la « aplicación o interpretación» de un convenio colectivo, lo que, en principio, parece limitarse a la determinación del contenido y alcance de sus preceptos diversamente interpretados o a la aplicación o inaplicación concreta de los mismos al supuesto de hecho planteado.
Por tal razón, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2004 y la en ella citada de 24 de abril de 2002, la modalidad prevista en los artículos 151 y siguientes LPL tiene por objeto -salvo supuestos excepcionales en que el interés general «no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos, y por tanto, ejecutable (supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional 1978/1996, de 12 de noviembre )- un interés que corresponde, a la vez, a la esfera de los trabajadores individualmente considerados y al grupo en su conjunto; y en estos supuestos el interés general se manifiesta de una forma pura, que no permite la determinación de obligaciones directamente ejecutables y sólo puede traducirse en pretensiones y decisiones meramente declarativas. Por eso la Ley de Procedimiento Laboral separa en estos conflictos el plano colectivo, que tiene que consistir necesariamente en una declaración general, del plano individual que, en ausencia de cumplimiento voluntario de esa declaración general, tiene que concretarse a través de procesos individuales, en los que la sentencia colectiva actúa como decisión vinculante dentro del marco del efecto positivo de la cosa juzgada (art. 158.3 LPL ).
En el presente caso, la parte actora no solo ejercita una acción declarativa, encaminada a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba