STSJ Asturias 1943/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:2840
Número de Recurso1019/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1943/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01943/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101044, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001019 /2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S, Camino

Recurrido/s: I.N.S.S, Camino, T.G.S.S., IBERMUTUAMUR, GRUPO UNILAND

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000855 /2009

SENTENCIA Nº: 1943/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En Oviedo, a veinticinco de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1019/2010, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la LETRADA Dª CARMEN SAN MARCOS DE LA TORRE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de Dª Camino, respectivamente, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 855/2009, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente al I.N.S.S, la TGSS, Dª Camino y GRUPO UNILAND, parte demandada representada por el letrado DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª CARMEN SAN MARCOS DE LA TORRE, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil diez por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Sebastián, nacido el 6 de enero de 1.933 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cementos Fradera el día 25 de agosto de 1.950, siendo su última categoría profesional la de picador. La empresa tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Mutualidad maderera industrial, actualmente Ibermutuamur.

  2. - Por resolución de la Dirección Provincial de la Minería del Carbón del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de julio de 1.990 se declaró al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional y no recuperable, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 223.569 pesetas anuales con fecha de efectos económicos desde el 3 de octubre de 1.989. Esa declaración se produjo al presentar el actor silicosis de primer grado con la enfermedad intercurrente de EPOC. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de octubre de 1.990 se reconocía al actor una pensión de jubilación con derecho a una pensión del 100 por 100 de una base reguladora de 181.308 pesetas.

  3. - Sebastián había contraído nupcias con Dª Camino el día 18 de junio de 1.955. Sebastián falleció el día 3 de marzo de 2.006 a las 15,30 horas en el Hospital Central de Asturias.

  4. - Solicitada por la codemandada pensión de viudedad recayó resolución el 22 de marzo de 2.006 por la que se le reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con una base reguladora de 1.281,12 euros y un porcentaje de pensión del 52%, siendo sus efectos desde el día 1 de abril de 2.006.

  5. - En el año 2.006 la Mutua Ibermutuamur optó por acogerse a las previsiones de la Disposición Adicional primera de la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre respecto al ingreso de los capitales coste correspondientes a prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

  6. - El día 25 de junio de 2.009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remite a la Mutua comunicación en los siguientes términos "En relación con la Orden TAS 4054/2005 de 27 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del día 28) por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, les remitimos para su conocimiento y efectos oportunos, una copia de las resoluciones dictadas en materia de viudedad/orfandad por el fallecimiento del pensionista de enfermedad profesional que a continuación se adjuntan". Formulada reclamación previa contra aquella fue desestimada por resolución de 10 de septiembre de 2.009.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Ibermutuamur revocó, dejando sin efecto la resolución de fecha 10 de septiembre de 2009 del Instituto Nacional de la Seguridad Social -que atribuyó a dicha Mutua Patronal la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por el esposo de la codemandada por derivar de enfermedad profesional-, exonerando a la mutua demandante de todo tipo de responsabilidad. Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación la representación letrada de la codemandada y la del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando ésta ultima en el recurso interpuesto un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del artículo 3.1 g) en relación con el

1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y los artículos 59, 105 b) y 109.2 de la Orden de 9 de mayo de 1962 .

Se sostiene por la Entidad Gestora recurrente que a la misma no corresponde probar que el fallecimiento del causante, pensionista de incapacidad permanente total, tuvo su causa en enfermedad profesional, ya que ella tiene atribuida la competencia para determinar el carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 g) en relación con el 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y dicha Entidad no ha hecho otra cosa que ejercer sus propias competencias determinando el carácter profesional de la enfermedad que causó el fallecimiento del causante, lo que conlleva la responsabilidad de la Mutua demandante, sucesora de la que cubría las contingencias profesionales en la fecha del hecho...

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