SAP Murcia 194/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:1387
Número de Recurso155/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00194/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 155/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 194

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas número 341/08 (Rollo nº 155/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandante, "UNIÓN DESARROLLOS, S.L.", representada por la Procuradora Dª.María Isabel Díez Almodóvar y defendida por el Letrado D.Julio Antonio Otero García, y, como demandada, "BRICO ASUAR, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendida en la primera instancia por el Letrado D.Antonio Rafael Fernández García y en esta alzada por el Letrado D.Juan Manuel Díaz Hernández, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, tramitados con el número 341/08, se dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.008, cuya parte dispositiva, tras el dictado de Auto de aclaración de fecha 25 de noviembre de 2.008, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Doña Isabel Díez Almodovar, en nombre y representación de Unión Desarrollos, S.L., contra Brico Asuar, S.L., se decreta haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta del local sito en %, de Cartagena, condenando a la demandada al abono de las cantidades adeudadas en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas a la fecha de interposición de la demanda por importe de 276.806,59 euros, más las cantidades que en tal concepto se sigan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión del local al demandante, más intereses convenidos de dicha cantidad, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 155/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de junio de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y condena a la parte demandada en los términos recogidos en su fallo, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en dicho escrito. Así, alega la parte apelante, en primer lugar, que debe acogerse la excepción de falta de legitimación activa, que ya fue alegada en la primera instancia, sobre la base de lo que consta en el documento de 19 de diciembre de 2.005 que, como documento número uno, fue aportado por dicha parte en el acto de la vista, sosteniendo la parte apelante que dicho documento acredita que la parte hoy actora cedió a "The Royal Bank of Scotland" sus derechos de cobro de la renta y cantidades asimiladas derivados del contrato de arrendamiento litigioso, por lo que -sigue diciendo la parte apelante- la actora carecería de legitimación para reclamar de la parte demandada la renta y cantidades asimiladas, añadiendo, además, una queja sobre defecto de motivación por parte de la Sentencia apelada que, según se dice en el recurso, habría incurrido en incongruencia al no haber dado respuesta a lo planteado. Pero es evidente que tal motivo de recurso no puede prosperar, por las razones que, a continuación, se indican. En primer lugar, debe destacarse que de la propia lectura de la carta de 19 de diciembre de 2.005 se desprende, con absoluta nitidez, que se trataba de una mera cesión de derechos de cobro en garantía del cumplimiento de obligaciones asumidas por la cedente con "The Royal Bank of Scotland", que éste no ejercería más que en caso de incumplimiento de tales obligaciones. Y tan es así que en la misma carta, cuyo contenido ha de ser interpretado como un todo y no parcialmente, se sigue diciendo que, no obstante, la hoy demandada no necesitaba realizar ninguna actuación en relación con la cesión mencionada, a no ser que recibiera alguna comunicación por parte del Banco indicando lo contrario, añadiendo que los pagos deberían seguir realizándose en la misma cuenta bancaria, salvo que el Banco cesionario designase una distinta. Es decir, que de la carta se desprende que la renta debería seguir abonándose a la hoy actora, salvo que el Banco ejercitase los derechos de cobro cedidos, lo que sólo sucedería en caso de incumplimiento por la hoy actora de las obligaciones asumidas con dicho Banco. Y todo ello se confirma si se tiene en cuenta la actitud posterior de la parte demandada, que siguió teniendo como arrendadora, a todos los efectos, incluido el del pago de la renta y cantidades asimiladas, a la hoy actora, como se desprende de la documentación obrante en los autos, como es el caso del aval bancario acompañado a la demanda como documento número seis o la carta dirigida por la arrendataria a la arrendadora que se acompaña a la demanda como documento número veintiséis, desprendiéndose de este último que la arrendataria seguía considerando a la arrendadora como directa acreedora de la renta contractual. Y aun debe añadirse que no consta acreditado que haya procedido la demandada, en ningún momento, a abonar a "The Royal Bank of Scotland" renta o cantidad asimilada alguna. En definitiva, por lo expuesto y dando por reproducido lo que, al efecto, se razona en la Sentencia apelada, es claro que resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y ahora apelante.

Por otra parte, debe añadirse que no concurren, desde luego, la falta de motivación y la incongruencia que la parte apelante denuncia. En este sentido, debe señalarse que la Juzgadora "a quo" ha resuelto en su Sentencia sobre la pretensión ejercitada por la parte actora, valorando la prueba y detallando las razones que le han llevado a alcanzar el fallo condenatorio, de tal manera que la lectura de la Sentencia permite conocer, perfectamente, las razones de la decisión adoptada, existiendo motivación suficiente de la misma. En este sentido, no parece ocioso recordar que el principio de congruencia no exige que el órgano judicial tenga que someterse a un paralelismo servil con las alegaciones de las partes ni que tenga que dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que las partes puedan decidir realizar con independencia de la relevancia que puedan tener para la debida decisión, sino que basta con que se dé una respuesta motivada a la pretensión ejercitada, ofreciendo un fundamento suficiente a los pronunciamientos del fallo. En definitiva, no existe falta de motivación ni incongruencia alguna, pues la Sentencia razona suficientemente los pronunciamientos de su fallo y, desde luego, permite conocer las razones que han conducido a la estimación parcial de la demanda, sin que se haya omitido tampoco pronunciamiento alguno relativo a pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. En este sentido, en lo que se refiere al deber de motivación de las Sentencias, puede citarse, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.008 (rec. nº 3975/2001 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente: "La motivación de las sentencias constituye, pues, una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007, con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del...

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