STSJ Islas Baleares 479/2010, 31 de Mayo de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:616
Número de Recurso433/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución479/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2010

SENTENCIA

Nº 479

En la ciudad de Palma de Mallorca a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 433 de 2006, seguidos entre partes; como demandante, Sunway, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, y asistida del Letrado D. Javier Huarte Térez; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial -indemnización por importe de

10.375.372,58 euros- presentada el 24 de diciembre de 2002 "...por la prohibición de implantación de nuevas plazas turísticas en el ámbito del suelo urbano de Punta Prima, permitidas y contempladas, dentro del uso turístico, en las NN.SS, de Formentera y en el POOT. Prohibición que se impone en la Ley 17/2001...y se mantiene en el PORN aprobado el 24 de mayo de 2002 ".

La cuantía del recurso se ha fijado en 10.375.372,58 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 16 de junio de 2006, admitiéndose a trámite por providencia del día 28 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 20 de octubre de 2006, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 5 de marzo de 2007, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 4 de febrero de 2009, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Mediante Providencia de 22 de octubre de 2009, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2010, se señaló el día 28 de mayo siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y la contestación a la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1996 declaró el derecho a que la Administración clasificara como suelo urbano -por contar con los servicios propios del mismo- el 70% del suelo exterior a la unidad de actuación 6/5 Punta Prima, en Formentera.

  2. -La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2001 fijó en 20 metros la servidumbre de protección de la zona marítimo-terrestre.

  3. -En ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, las Normas Subsidiarias de Formentera clasificaron como suelo urbano esos terrenos del área de Punta Prima, colindantes con la "Ciudad de Vacaciones Club Punta Prima", calificándolos como Área residencial de desarrollo turístico -14,277 hectáreas que conforman la unidad de actuación 6/5-.

  4. - Mediante el Decreto 42/1997, de 14 de marzo, se aprobó el Plan de Ordenación de la Oferta Turística, incluyendo los terrenos del caso dentro de la zona número 1 desarrollo turístico.

  5. -La Ley de la Comunidad Autónoma 17/2001, de 19 de diciembre, de Protección Ambiental de Ses Salines de Eivissa i Formentera, publicada el 29 de diciembre y 16 de enero siguiente, declaró el ámbito del suelo urbano de Punta Prima como zona periférica de protección, mantuvo sus parámetros de aprovechamientos y, en cuanto puede interesar, implantaba prohibiciones de usos, en concreto no admitiendo nuevas plazas turísticas, salvo las dedicadas a agroturismo -artículo 6, Disposición Adicional Tercera y Plano Anexo número 2-. Y así se mantendría en el Plan de Ordención de Recursos Naurales de Ses Salines de Eivissa i Formentera, aprobado el 24 de mayo de 2002 y publicado el 4 de julio siguiente.

  6. -El 24 de diciembre de 2002 la aquí recurrente, Sunway, Sociedad Limitada, y otra entidad mercantil, en la que aquella era mayoritaria, presentaron a la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que aducían les ocasionaba la Ley 7/01 y que cuantificaban en 10.375.372,58 euros.

  7. -Treinta meses después, en concreto el 13 de junio de 2005, el Conseller de Medi Ambient admitió a tramite la reclamación presentada el 24 de diciembre de 2002.

  8. -Y un año más tarde, en concreto el 16 de junio de 2006, entendiéndose desestimada esa reclamación, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo. En la demanda presentada el 20 de octubre de 2006 se pretende lo mismo que en la reclamación, esto es, en síntesis, que se declare el derecho de la recurrente a que la Administración de la Comunidad Autónoma le indemnice en la cantidad de 10.375.372,58 euros.

    A ese respecto, en la demanda se aduce, en resumen, lo siguiente:

  9. -Que la Ley 17/01 "...prohíbe la implantación de nuevas plazas turísticas...".

  10. -Que en el ámbito de las 14,72 hectáreas de Punta Prima hay servicios "...para más de 800 plazas turísticas...".

  11. -Que la Ley 17/01 admite "...las plazas turísticas dedicadas al agroturismo...", pero esas plazas "...son incompatibles con el carácter y condición del suelo urbano de los terrenos de Punta Prima en los que no se admite tal tipología de agroturismo".

  12. -Que la indemnización que se pretende lo es en cuantía fijada en informe de valoración aportado en su día -Sr. Borrás, 10.375.372,58 euros-.

    La Administración de la Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 5 de marzo de 2007 y pretende en el juicio, en resumen, la desestimación de la demanda, para lo que aduce, en síntesis, lo siguiente:

  13. -Que la Ley 17/01 mantiene la clasificación de suelo urbano y mantiene igualmente el integro aprovechamiento urbanístico, apareciendo así también en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales -2002 y en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Ses Salines d#Eivissa i Formentera -Decreto 132/05 -.

  14. -Que en la Ley de la Comunidad Autónoma 17/01 hace uso de lo ya previsto en la Ley 4/89 -artículo

    18.1 - y a sus determinaciones se han de adaptar la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico -Disposición Transitoria Primera , apartado 3, de la Ley 17/01, artículo 56.3 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales y artículo 22.2 . del Plan Rector de Uso y Gestión-.

  15. -Que es principio general "...que la ordenación urbanística no confiere derecho a indemnización..." y "...ello significa que son la Ley y el Plan quienes crean y configuran los derechos de aprovechamiento urbanístico de los particulares y, en consecuencia, no hay derechos oponibles frente a dicha ordenación, salvo en los casos previsto en la propia Ley"

  16. -Que el artículo 41.1. de la Ley 6/98 establecía, en lo que puede interesar, que la modificación o revisión del planeamiento solo podía dar lugar a indemnización cuando se produce la reducción de aprovechamiento, con lo que "...las limitaciones, incluso prohibiciones, de uso en suelo urbano, con mantenimiento del aprovechamiento urbanístico para otros usos lucrativos, no constituye lesión resarcible ni daño antijurídico, sino que se tiene el deber de soportarlo...".

  17. -Que la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico exigía la aprobación definitiva y la ejecución del PERI de la Unidad de Actuación 6/5 y "...no ha sido aún aprobado definitivamente...".

  18. -Que la valoración acompañada con la reclamación "...se funda, única y exclusivamente en los parámetros del POOT...", pero las características de edificación serían en el caso orientativas, pudiendo establecerse parámetros más restrictivos en el planeamiento municipal, que es lo que ocurría -artículos 2.2 y 18 del POOT y capacidad prevista en las Normas Subsidiarias-. Así, con 256 plazas turísticas y 69 residencias, faltan 103, "...que equivaldrien a 34 habitatges, cifres que s#allunyen significativament de les presentades per l#empresa...".

  19. -Que en las Normas Subsidiarias de la Unidad de Actuación 6/5 tiene la consideración de residencial de desarrollo turístico y "...no se impone como uso el turístico, ni siquiera es el único que se admite con carácter exclusivo. Contrariamente, contempla expresamente la posibilidad de construir vivfiendas y apartamentos, como no podía ser de otro modo al permitir la tramitación de un PERI que sólo contmpla el uso residencial, como prueba el presentado por el demandante, cuya copia parcial hemos acompañado como Doc. Nº 1. Si así no fuera, para la tramitación y aprobación del PERI de la Unidad de Actuación 6/5 debería tramitarse previamente la modificación de las NN.SS para sustituir el uso turístico por el residencial".

SEGUNDO

Sobre el derecho a que aparezca motivada la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho pero, sin embargo, exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes aparezca motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del...

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