STS, 3 de Mayo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7195/1991
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 7195/91, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 333/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de aprobación definitiva de Normas Subsidiarias, siendo parte apelada la entidad "Inmobiliaria Can Visent S.A.", representada por el Procurador Sr. González García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado de dicha Comunidad, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de "Inmobiliaria Can Visent S.A." .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de Marzo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario.

TERCERO

Personado tardíamente el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Can Visent S.A." como apelada, solicitó la confirmación de la sentencia y su notificación en su momento.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 15 de Marzo de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 25 de Abril de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 20 de Mayo de 1991, yen su recurso nº 333/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Nicolau de Montaner, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Can Visent S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo (Sección Insular de Ibiza y Formentera), de fecha 19 de Abril de 1989, confirmada en alzada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares mediante acuerdo de 22 de Marzo de 1990, por la cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Formentera.

SEGUNDO

La entidad actora, disconforme con el hecho de que tales Normas Subsidiarias no clasificaran como suelo urbano los terrenos de su propiedad pertenecientes a la Ciudad de Vacaciones "Club Punta Fina" pero exteriores a la Unidad de Actuación 6/5, impugnó aquellos actos administrativos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Sala de tal orden del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, a la vista de la prueba pericial practicada en los autos, dictó sentencia en 20 de Mayo de 1991 estimando el recurso y declarando el derecho de la entidad recurrente a que los terrenos cuestionados (grafiados en el folio 28 del expediente administrativo) sean clasificados como suelo urbano.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el presente recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la sentencia impugnada, con base en el argumento principal de que los artículos 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 21-a) del Reglamento de Planeamiento y 2-1-a) del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre, se refieren a los "terrenos" que están dotados de los servicios urbanísticos, sin que pueda computarse, a tal efecto, la prolongación de infraestructuras para servir a determinadas edificaciones ya que (se continúa) lo que realmente existe es la prolongación exterior de las infraestructuras de la Ciudad de Vacaciones (Unidad de Actuación 6/5, Punta Prima) para servir a un conjunto de edificaciones existentes, (diez viviendas unifamiliares), que ahora se pretenden trasformar en "servicios urbanísticos" de los terrenos que no han quedado comprendidos en la unidad de actuación delimitada.

CUARTO

Vamos a estimar en parte el presente recurso de apelación, lo que viene impuesto, como veremos, por una correcta valoración del informe que emitió en la primera instancia el perito D. Pablo , nombrado por insaculación, y, sobre todo, de las aclaraciones que hizo en el acto de la ratificación a preguntas de la parte demandada, en fecha 9 de Abril de 1991, y teniendo a la vista el plano obrante al folio 28 del expediente administrativo.

QUINTO

Ese Perito no dijo que todo el terreno o suelo discutido (el exterior a la Unidad de Actuación 6/5, Punta Prima) contara con los servicios propios del suelo urbano, sino que lo que dijo fue (literalmente) que "los servicios urbanísticos referidos abarcan aproximadamente el 70% de la zona exterior a la unidad de actuación 6/5", y, en consonancia con ello, que "calcula en un 30% de la totalidad de la zona afectada en donde se tendrían que prolongar las líneas de baja tensión de electricidad, conducción de agua potable, red de saneamiento, balizamiento luminoso de calle y completar la red de viales, así como proceder al asfaltado de las calles".

SEXTO

Resulta, pues, claro que los servicios cuya existencia obliga a clasificar un suelo como urbano, (según el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, al que se remite el artículo 93-1-b) del Reglamento de Planeamiento, que es el precepto aplicable visto que las Normas subsidiarias que nos ocupan prevén áreas aptas para la urbanización) sólo existen en el 70% del suelo que la parte actora -y la sentencia de instancia- han considerado como urbano, y no existen en el 30% restante. Y, en consecuencia, y en aplicación de los preceptos citados, hemos de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a fin de reducir la clasificación como urbano a los justos y legales términos que se deducen del informe pericial antes referido.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación nº 7195/91 interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 1991, y en su recurso contencioso administrativo nº 333/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y en su consecuencia:

  1. ) Revocamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se oponga al pronunciamiento siguiente.2º) Estimamos en parte del recurso contencioso administrativo nº 333/90 interpuesto por la entidad "Inmobiliaria Can Visent S.A." contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo (Sección Insular de Ibiza y Formentera) de fecha 19 de Abril de 1989, confirmado en alzada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en acuerdo de 22 de Marzo de 1990, por los cuales se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Formentera, acuerdos que declaramos no ajustados a Derecho en cuanto se opongan al pronunciamiento siguiente, y que anulamos en ese extremo.

  2. ) Declaramos el derecho de la entidad actora a que sea clasificado como suelo urbano el 70% del suelo exterior a la Unidad de Actuación 6/5, Punta Prima, discutido en este pleito, cuyo 70%, según el dictamen pericial y aclaraciones del Sr. Perito, cuenta con los servicios propios del suelo urbano, tal como se razona en los fundamentos de Derecho quinto y sexto de esta sentencia.

  3. ) Desestimamos en lo demás el citado recurso contencioso administrativo.

  4. ) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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