STSJ Islas Baleares 145/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2010:518
Número de Recurso165/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución145/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

seguidos a instancia de FEDERICO MOROTE PONS frente a FRANCI

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00145/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 165/2010

Materia: VIUDEDAD

Recurrido/s: Candido

Recurrente: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 746/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 145/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 165/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 746/2009, seguidos a instancia de D. Candido, representado por el Letrado Sr. D. Federico Morote Pons, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El 10.2.2009 el actor solicitó pensión de viudedad por fallecimiento de Apolonia ocurrido el 15.8.2008.

SEGUNDO

El INSS dictó resolución registrada de salida el 10.3.2008, por la que denegaba la pensión por "no haberse constituído formalmente como pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes del fallecimiento". Contra dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha 3.4.2009, que fue denegada mediante resolución registrada de salida el 28.4.2009.

TERCERO

El actor convivió con la fallecida durante unos treinta años. Su unión se produjo por el rito gitano y de ella nacieron ocho hijos en las siguientes fechas: 25.12.1982, 27.3.1984, 22.10.1986,

30.3.1989, 30.3.1989, 2.8.1992, 21.11.1994 y 3.12.1997.

CUARTO

El actor, junto a su pareja y los hijos de ambos han convivido en Palma, como mínimo desde el 1.4.1986. Se les expidió título de familia numerosa el 2.3.2007

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que dedo estimar la demanda formulada por Candido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debo declarar el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad en la cuantía y efectos legalmente establecidos y condenar al demandado a estar y pasar por la sentencia

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Candido ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de abril de dos mil diez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se formula por la vía del art. 191 c) de la LPL a fin de denunciar infracción del art. 174 de la LGSS, redacción vigente, en relación con el art. 1 de la Ley autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables de las Illes Balears.

Su alegato niega al actor, con transcripción de diversas resoluciones judiciales, derecho a prestación de viudedad toda vez que no había constituido formalmente pareja de hecho con la fallecida al menos dos años antes del fallecimiento de ésta, según requiere el apartado 3 del mencionado art. 174 . El recurso arguye en tal sentido que, de acuerdo con este precepto, para obtener la prestación pretendida no es suficiente acreditar una convivencia con el difunto con las características que establece la Ley, sino que además es preciso probar la existencia de una "pareja de hecho" en los términos fijados por la normativa que sea de aplicación, y que a tal efecto la inscripción en el Registro de Parejas Estables tiene en esta Comunidad Autónoma por expreso mandato legal carácter constitutivo de la relación jurídica de pareja de hecho, de modo que, faltando este requisito, no puede tenerse por constituida formalmente la pareja ni generar por ello prestaciones de viudedad.

La Entidad Gestora, por lo demás, no discute la concurrencia efectiva del resto de requisitos que previene el art. 174.3 para ganar derecho a la citada pensión. Sobre estos otros aspectos no existe contienda.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara el derecho del actor a percibir pensión de viudedad derivada de la muerte el 15 de agosto de 2008 de Apolonia, con quien convivía maritalmente desde hacía unos treinta años. Las circunstancias de esta relación personal no se cuestionan. Aunque uno y otra no contrajeron matrimonio en cualquiera de las formas admitidas en derecho ni se registraron administrativamente como pareja estable, ambos se habían unido en su día con arreglo al rito gitano. Tuvieron en común ocho hijos entre diciembre de 1982 y diciembre de 1997. Disponían de Libro de Familia. Se hallaban empadronados en el municipio de Palma desde, al menos, abril de 1986. El 2 de marzo de 2007 se les había expedido el título de familia numerosa en el que, por cierto, se consigna como estado civil del actor el de "casat" (fol. 82).

Pues bien, si la Sra. Apolonia hubiera fallecido antes del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la reforma operada en la LGSS por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, el demandante, aún sin hallarse legalmente casado, habría accedido al disfrute de la pensión de viudedad, ya que su unión con la difunta cumplía los requisitos previstos en el apartado b) de la disposición adicional tercera de dicha Ley para merecer la consideración de pareja de hecho: convivencia con la causante con análoga relación de afectividad a la conyugal, estable, notoria, acreditada mediante certificación de empadronamiento e ininterrumpida durante, al menos, los seis años inmediatamente anteriores al óbito.

Cuando la muerte de unos de los miembros de la pareja no casada ocurre después del 1 de enero de 2008 el párrafo cuarto del art. 174.3 dispone, en cambio, que La existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

El precepto introduce un conveniente elemento de certeza en la identificación y determinación de las situaciones de convivencia afectiva no matrimonial susceptibles de engendrar derecho a prestación; que no los son todas sino solo las que reúnen los rasgos fijados en el inciso primero del mismo párrafo cuarto. Ahora bien, fuere cual fuere el valor, constitutivo o simplemente probatorio, de esa formalidad, que corre riesgo además de provocar irritantes tratamientos desiguales en razón de la dispersión y desemejanza de las regulaciones autonómicas y prácticas a que la norma social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 256/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...de 18 de febrero de 2010 (rec. 561/2010 ), 3 de marzo de 2010 (rec. 54/2010 ), 17 de marzo de 2010 (rec. 113/2010 ) y 3 de mayo de 2010 (rec. 165/2010 ), en las que se declara lo a) Si el causante hubiera fallecido antes del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la reforma operad......
  • STSJ Islas Baleares 44/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...de 18 de febrero de 2010 (rec. 561/2010 ), 3 de marzo de 2010 (rec. 54/2010 ), 17 de marzo de 2010 (rec. 113/2010 ) y 3 de mayo de 2010 (rec. 165/2010 )]. Si el causante hubiera fallecido antes del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la reforma operada en la LGSS por la Ley 40/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR