SAP Valencia 289/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2010:2191
Número de Recurso153/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000153/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA núm. 289-2010

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a once de mayo de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000155/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Almudena representada por la Procuradora Dª MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO y defendida por el Letrado D.Juan E.Trujillo Ortega y de otra como demandado, Miguel, representado por la Procuradora Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y defendido por el Letrado D/ Jacinto Ortuño Mengual .

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por de DOÑA Almudena, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Cristina Litago Lledó, contra DON Miguel, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Rosario Arroyo Cabiria, debo:1) absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él formuladas. 2) con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-5-2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como quiera que la parte apelante en su recurso alega en primer lugar indefensión al no habérsele permitido utilizar los medios de prueba que considerase oportunos debe decirse, antes de entrar en el fondo del asunto, que mal puede alegarse tal indefensión cuando la propia parte podía haber interesado dichos medios de prueba en esta alzada y, sin embargo, no lo hizo, colocándose así ella misma en la situación que dice encontrarse.

Asimismo debe destacarse que en esta clase de procedimientos, cuando pasados unos años se pretende la rescisión por lesión, debe examinarse toda la partición en su conjunto y ser exigente en cuanto a la probanza de lo interesado habida cuenta de la especialidad que supone el ejercicio de dicha acción, máxime cuando, además, se hizo de común acuerdo años antes y debidamente asesorados con la garantía que ello supone.

SEGUNDO

El pronunciamiento del juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen en modo alguno desvirtuados por las alegaciones del recurrente.

Ciertamente, limitado el recurso a la acción rescisoria por lesión de la liquidación y adjudicación de bienes correspondientes a la extinta sociedad de gananciales integrada por la actora y ahora disidente Dª Almudena y el demandado Don Miguel, hoy apelado, partición operada por convenio regulador otorgado por los meritados cónyuges, entendemos que el pronunciamiento desestimatorio de la rescisión interesada es por completo conforme a derecho, asumiendo la Sala cuanto se razona en el particular a lo largo de los fundamentos jurídicos del fallo apelado, al matizar el principio de igualdad cuantitativa resaltando el de autonomía de la voluntad y ausencia de una apreciable desproporcionalidad entre las atribuciones respectivas; sin desdeñar, en fin, la singular naturaleza de los pactos conyugales, que aún no exceptuados del régimen de impugnación de los contratos, al acceder al proceso matrimonial y ser ratificados a presencia judicial gozan de especial vigor y solvencia.

TERCERO

Por lo demás, en la medida en que insiste la actora en la rescisión del reparto, siguiendo constante y reiterada jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 1074 del Código Civil y concordantes, cumple añadir que:

A).- Para que proceda la rescisión de las particiones se requiere la existencia de una lesión económica superior a la cuarta parte, cuya prueba incumbe a quien la afirme (sentencias de 17 de enero y 21 de marzo de 1985, 18 de mayo y 8 de julio de 1992 ); no puede darse lugar a ella si no se prueba, ni tan siquiera se alega como es preciso, numéricamente, el importe de la lesión que se aduce atendiendo al valor de los bienes cuando fueran adjudicados; es más, la sentencia que declara la lesión habrá de manifestar su importe exacto a fin de que el demandado pueda hacer uso de la opción que le ofrece el artículo 1077 (sentencia de 25 de febrero de 1980 ).

B).- La declaración sobre la realidad de la lesión y que ésta haya sido en más de una cuarta parte, al ser una cuestión de hecho, corresponde a los tribunales de instancia (sentencia de 24 de noviembre de 1960 y 25 de febrero de 1969 ). Y puesto que la rescisión de las operaciones particionales por lesión económica superior a la cuarta parte, atendido el valor de las...

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