SAP Zaragoza 144/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2008:579
Número de Recurso28/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 144/2008

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a doce de Marzo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 839/2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 28/2008, en los que aparece como parte apelante/dte D. GUILLEN NAVARRO CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. representado por la procuradora Dª. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ y asistido por el Letrado D. RICARDO SOTO GARCIA; y como parte apelada/dda LA ESTRELLA S.A. CIA DE SEGUROS representado por el procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistido por la Letrada Dª. CRISTINA ALCALDE HERRERO; y como parte apelada/dda Fernando Y Asunción representado por la Procuradora Dª PILAR MORELLON USON y asistidos por el letrado D RAUL PALACIN RAMOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Guillén y Navarro Correduría de Seguros S.L. contra Fernando, Asunción y la Estrella S.A. debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de el demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el presente procedimiento la Correduría de Seguros "Guillén y Navarro, S.L." demanda a D. Fernando y Dña Asunción, que forman una pareja de hecho y a la compañía de seguros "La Estrella" por Competencia Desleal. A tenor de los arts 5 y 12 de la Ley de Competencia Desleal se articulan las pretensiones actoras. Considera la demandante que el Sr. Fernando, aprovechando los conocimientos que poseía, como empleado suyo, se dedicó a traspasar una buena parte de la cartera de clientes de dicha correduría a la aseguradora "La Estrella". Violando así el compromiso de confidencialidad suscrito por dicho empleado el 1-9-2004. Y aprovechando que la codemandada Sra Asunción poseía un código como agente , abierto en la también codemandada, "La Estrella".

Infringe así el principio de buena fe (art 5 L.C.D .), al captar para terceros la clientela que poseía su empleador. Y, además, se aprovecha del esfuerzo empresarial de su principal, traspasando ese bagaje (cartera de clientes) a un tercero (art 12 LCD ).

SEGUNDO

Se oponen las demandadas, pues argumentan que ningún plan orquestado ha existido para aprovecharse de la clientela de la correduría actora. Por el contrario, una vez despedido el Sr. Fernando como trabajador de "Guillén y Navarro, S.L." fue contratado como Agente afecto por "La Estrella", donde ya tenía como tal, código abierto la compañera sentimental del Sr. Fernando. Pero, en todo caso, el comportamiento de ambos no obedeció sino a la competencia derivada del libre mercado y a la libertad de los tomadores de los seguros de acogerse a quien consideran que les va a dar mejor servicio o en quien tengan depositada mayor confianza. En este caso, en la profesionalidad del Sr. Fernando.

TERCERO

La sentencia desestima la demanda porque considera que la acción específica por competencia desleal ha prescrito. Computa la citada resolución como dies a quo la fecha del burofax que sirve de requerimiento extrajudicial a la demandante, pues allí ya están incluídos y reconocidos los elementos esenciales del acto concurrencial ilícito. De hecho se aportan nominalmente identificadas las pólizas en base a las cuales se entiende cometido aquel ilícito civil. Por tanto, desde el 9 de septiembre de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda (26-12-06), ha transcurrido en exceso el año al que se contrae el art. 21 L.C.D ..Sin que sirvan como interrupción de dicho plazo las diligencias preliminares intentadas sin efecto positivo, como paso previo a la presentación de la presente demanda.

Recurre la parte actora. En cuanto a la prescripción, porque estamos ante hechos continuados en el tiempo, con lo que no se puede aceptar que su consumación tenga lugar en la fecha del meritado burofax. Además, es preciso aplicar el principio "pro actione" y la doctrina jurisprudencial que trata al instituto prescriptorio de manera restrictiva.

En cuanto al fondo, entiende que las pruebas practicadas demuestran la maquinación desleal del demandado y de su compañera, trasvasando en bloque la cartera de "Guillén y Navarro" a la "Estrella", cuando aún aquél era trabajador de dicha correduría; razón por la que fue despedido. No se trataría simplemente de aportar a una nueva compañía a los clientes afectos personalmente al Sr. Fernando, sino utilizar la documentación específica de la correduría con tal fin competencial.

CUARTO

Centrado así el debate, la primera cuestión a solventar es la relativa a la prescripción de la acción ejercitada. El art. 21 L.C.D . es claro en su redacción. La acción prescribe por el transcurso de un año desde que pudo ejercitarse; es decir, desde que el legitimado tuvo conocimiento de la persona del infractor y -obviamente- del acto ilícito. Principio de la "actio nata" (art 1969C .c.).

Sin embargo, es reiterativa en esta materia la problemática creada por la determinación del dies aquo. Es decir, si hay un acto continuado o sucesivos actos en esa desleal competencia o únicamente un momento concurrencial ilícito. Si ha de atenderse al momento esencial de manifestación externa de ese comportamiento.

Ciertamente que la situación no deja de ser poco clara, con una doctrina jurisprudencial vacilante y contradictoria. Esta sección en sus sentencias de 30 -septiembre de 2005 y de 5 de julio de 2006 se hizo eco de tal situación. Y defendiendo una interpretación restrictiva de la prescripción (doctrina pacífica), llegaba a la conclusión de que la naturaleza adjetiva de aquélla no puede contraponerse frontalmente al principio constitucional de "seguridad jurídica" (art 9-3-C.E .). De tal manera que en los supuestos en los que la deslealtad se perpetúa en el tiempo (realidad común en el ámbito de la competencia desleal), nunca podría fijarse de manera objetiva el día inicial del cómputo prescriptorio, que quedaría a la libre voluntad del presunto perjudicado. Lo que -obviamente- resulta inadmisible. Lo polémico de la cuestión se refleja en la propia jurisprudencia del Alto Tribunal. Así, Ss. de 25-7-2002, 21-10-2005, 30-5-2005 y 16-6-2000.

La última jurisprudencia muestra una tendencia favorable a identificar acto por acto, al situar -conforme a la inspiración de la norma en el Derecho Alemán- la prescripción como instituto que afecta a la acción y no al derecho. Sin embargo, es preciso atender a la explicación que de ello realiza la S.T.S. 29-12-2006 y seguida en buena medida por la de 29-6-2007 . Hay que atender a la clase de acción ejercitada y a la naturaleza del acto que constituye la base fáctica de la deslealtad.

QUINTO

Así, en el caso que nos ocupa, el hecho que la demanda relata como fundamento de las acciones ejercitadas se concreta en la utilización por parte del que fuera empleado suyo de la documentación confidencial de la correduría, que consistía en los datos de la clientela de la misma. Situación que se perpetuó durante el año 2005, como se deduce del tenor del hecho quinto de la demanda. Concretamente, con posterioridad a septiembre de 2005 (fecha de las comunicaciones escritas entre "G y N" y La "Estrella").

Obviamente, según la doctrina de la citada S.T.S 29-12-2006 , esa deslealtad subsistiría, pues La "Estrella" sigue manteniendo clientes que eran de la correduría actora. Sin embargo, el acto competencial ilícito no es el mantenimiento en la cartera de...

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