SAP Zaragoza 239/2008, 7 de Mayo de 2008
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2008:1586 |
Número de Recurso | 147/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 239/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00239/2008
SENTENCIA núm. 239/2008
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a siete de mayo de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000147 /2008 , en los que aparece como parte apelada-demandante D. Mauricio representado por el procurador D. HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ y asistido por el Letrado D. ALBERTO ZAPICO SAN JOSE; y aparece como apelante-demandante la empresa SCHINDLER S.A representada por el procurador D. JOSÉ IGNACIO SAN PIO SIERRA y asistido por el Letrado D. JAVIER COBOS HERRERO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de septiembre de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Schindler S.A. contra Mauricio debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la parte actora y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante, SCHINDLER S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia,previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no siendo necesaria la celebración de vista; se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2008.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida
Reclama la sociedad actora la responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad quebrada, por entender que su comportamiento negligente, al no custodiar ningún libro oficial de contabilidad y carecer de documentación que revelara la situación real de la empresa, le hacen estar incurso en los supuestos de los Arts. 127, 133 y 135 L.S.A ., por remisión del art. 69 L.S.R.L. Considera la demandante que se dan los requisitos de dicha responsabilidad subjetiva. Daño (imposibilidad de cobro del crédito); negligencia del administrador (falta de la debida llevanza de documentación contable); y nexo causal entre esta última y aquél.
El demandado opone la prescripción de la acción, ex Art. 949, C.com ; la falta de prueba de la deuda y la ausencia de requisitos propios de dicha responsabilidad subjetiva.
La sentencia de primera instancia estimó la prescripción, por lo que recurre la parte demandante, insistiendo en la tesis de su demanda.
El art. 949 C.com . establece un plazo de prescripción de la acción contra los administradores de cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Como señala la S.T.S. 13 de febrero de 2007 , la causa del cese puede ser cualquiera de los muchos aptos para ello.
En el caso que nos ocupa, el auto de declaración de quiebra de 23 de enero de 2002 recoge con claridad, como consecuencia de dicha declaración, la inhabilidad de la quebrada para la administración de sus bienes. Lo que fácilmente supone trasladar esa inhabilitación a la persona que ejercía el cargo de administrador.
Tampoco la falta de acceso al Registro Mercantil de ese cese tiene en este caso una relevancia modificadora del "dies a quo", pues como ha reiterado la jurisprudencia (por todas, S.T.Supremo 7 de febrero de 2007), las inscripciones de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo.
Es cierto que el principio de la "actio nata" (inicio del cómputo desde que la acción pudo ejercitarse) ha sido recogido en este ámbito por la jurisprudencia. Así, Sent. T.Supremo 26 de junio de 2006. Y ello en el sentido de que el reclamante de buena fe no puede ver perjudicada -léase prescrita-su acción si no tenía posibilidad de conocer el cese del administrador social.
Pero en nuestro supuesto, "Schindler S.A." aparece como acreedora en la quiebra, por lo que tuvo posibilidad...
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