SJMer nº 1 229/2017, 1 de Diciembre de 2017, de Zaragoza

PonenteANA ISABEL SERRANO LASANTA
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMZ:2017:2859
Número de Recurso326/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00229/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702 , Fax: 976-208704

Equipo/usuario: OOO

Modelo: N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2016 0000756

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2016 E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PROMOSER MARKETING, S.L.

Procurador/a Sr/a. EMILIO PRADILLA CARRERAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ALCAMPO, S.A., DIANA PROMOCION, S.A.

Procurador/a Sr/a. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS, ROSARIO VIÑUALES ROYO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A 229/2017

En Zaragoza, a 1 de diciembre de 2017.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 326/2016, a instancia de PROMOSER MARKETING, S.L. representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Baquedano Ochoa, contra ALCAMPO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Enrique Alfaro Navas y asistida por el Letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez, y DIANA PROMOCIÓN, S.A. representada por la Procuradora Dña. Rosario Viñuales Royo y asistida por el Letrado D. Ramón Molías Sentís,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras, en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 17-10-2016. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.- La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de las demandadas ALCAMPO, S.A., y DIANA PROMOCIÓN, S.A. comparecieron los Procuradores D. Carlos Enrique Alfaro Navas y Dña. Rosario Viñuales Royo, respectivamente, quienes presentaron sendos escritos de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase la demanda.

Tercero.- Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 2-3-2017, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Abierto el trámite para la proposición de prueba, por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, testifical, pericial. Por la demandada ALCAMPO, S.A. se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, pericial; por parte de DIANA PROMOCIÓN, S.A. se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, interrogatorio de demandante, testifical y pericial. Fueron admitidos los que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación la fecha para la celebración del juicio.

Cuarto.- En el acto del juicio, celebrado el día 28-9-2017, se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual que se acompaña. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

Quinto .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora se interpone demanda en materia de competencia desleal contra ALCAMPO, S.A., y DIANA PROMOCIÓN, S.A. alegando los siguientes hechos: la demandante, constituída en 2011 y continuadora de otra sociedad, se dedica a servicios de merchandising, en particular reposición de productos de sus clientes en los lineales de grandes superficies, desarrollando su principal actividad en los tres hipermercados de ALCAMPO en Zaragoza. Se afirma que en septiembre de 2015 la actora contaba con numerosos clientes para los que realizaba la actividad de reposición. Dichos clientes contrataban con PROMOSER MARKETING, S.L. la reposición de sus productos, contando la actora con una plantilla coordinada. Se alega que entre el proveedor de ALCAMPO y esta existirá un contrato de suministro o similar, y entre PROMOSER y el proveedor existe una relación mercantil de prestación de servicios, reconociéndose que entre ALCAMPO y PROMOSER no existe relación contractual alguna, así como que ALCAMPO es un tercero ajeno a la relación entre la actora y sus clientes para los que realiza la reposición. Se alega que existió una intervención conjunta de las demandadas con el objetivo común de influir o imponer a los clientes de la actora un cambio en el prestador del servicio de reposición, con intervención activa y deliberada de ALCAMPO y con el objetivo de que los clientes de la actora pasaran a serlo de la empresa en competencia con ella, dirigiendo DIANA PROMOCIÓN, S.A. comunicaciones a algunos de sus clientes en septiembre de 2015 dando por hecho que esta era la encargada del servicio a partir de una fecha. Como consecuencia de la actuación denunciada el número de clientes cuya subrogación ha exigido DIANA PROMOCIÓN, S.A. a la actora es de alrededor de 175 en menos de diez meses. Se considera la existencia de un acuerdo entre las demandadas con el fin de inducir o imponer a los clientes de la actora el cambio de proveedor de servicio de reposición a partir de octubre de 2015, propiciando una representación falsa de la situación jurídico-contractual de la prestación de servicios de merchandising, ostentando ALCAMPO una posición de dominio frente a sus proveedores, que fue aprovechada en detrimento de la actora. Sostiene la demanda que de no haberse producido la injerencia de ALCAMPO los clientes de la demandante, que ha mantenido una posición de buena fe, no habrían cancelado la prestación de servicios con ella, sin que exista labor de legítima competencia sino imposición. Como consecuencia de todo ello mantiene la demandante que ha sufrido los daños y perjuicios cuyo resarcimiento interesa con fundamento en la valoración detallada de los mismos que acompaña. Solicita la parte demandante se dicte Sentencia por la que, al amparo de los arts. 2 , 5 , 8 , 11 y 14 de la Ley 3/1991 , y subsidiariamente la cláusula general del art. 4 del mismo texto legal , así como arts. 32.1.4 º, 32.5 , 34.1 de la LCD , se declare: a.- Que la actuación de ALCAMPO, S.A. y DIANA PROMOCIÓN, S.A. reviste un carácter desleal contrario al artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal consistente en realizar conjuntamente actos de engaño hacia los clientes de PROMOSER MARKETING,S .L. b.- Que la conducta de ALCAMPO, S.A. reviste un carácter desleal contrario al artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal consistente en la realización de prácticas agresivas sometiendo a influencia indebida a sus proveedores, clientes de la actora. c.- Que la actuación de DIANA PROMOCIÓN, S.A. reviste un carácter desleal contrario al artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal consistente en la realización de actos de imitación a fin de acceder a la posición de prestadora de servicios de los clientes de PROMOSER aprovechando el esfuerzo de captación y mantenimiento de la clientela realizado por la actora. d.- Que la actuación conjunta y concertada de ALCAMPO, S.A. y DIANA PROMOCIÓN, S.A. reviste un carácter desleal contrario al artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal consistente en la inducción a la infracción contractual que afecta a la relación de servicios entre PROMOSER y sus clientes del servicio de reposición de lineales en los centros Alcampo de Zaragoza. e.- Subsidiariamente, para el caso de que la conducta de las codemandadas no sea tipificada según lo anteriormente solicitado, se declare que la actuación conjunta y concertada de ALCAMPO Y DIANA PROMOCIÓN, S.L. constituye un acto de competencia desleal objetivamente contrario a las exigencias exigencias de la buena fe previsto en el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal . Y como consecuencia de lo anterior se condene a los codemandados ALCAMPO, S.A. y DIANA PROMOCIÓN, S.L., solidariamente, a: a) Estar y pasar por las declaraciones anteriores b) Cesar en los actos desleales denunciados c) indemnizar a PROMOSER MARKETING, S.L., de forma solidaria por los daños y perjuicios causados según el siguiente detalle: a. Por LUCRO CESANTE, en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (259.497,05.- €), más intereses, correspondiente a un periodo indemnizatorio de cinco años según informe pericial aportado, o SUBSIDIARIAMENTE, en el importe que se fije dentro de la horquilla determinada por el perito en su informe (entre 2,5 y 5 años como periodo indemnizatorio, con la base del beneficio bruto anual estimado en dicho informe). b. Por DAÑO EMERGENTE en la cuantía de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (49.438,52.- €), más intereses, según cálculos efectuados en el informe pericial acompañado, sin perjuicio de que durante la sustanciación del procedimiento se evidencien mayores daños, que serán cuantificados convenientemente. Se solicita además se condene a la codemandada ALCAMPO, S.A. a rectificar las informaciones dadas a los clientes de PROMOSER, mediante el envío fehaciente de comunicación a quienes constaban como clientes de PROMOSER antes de la realización de las prácticas prohibidas, esto es, en el mes de septiembre de 2015, en la que se deje de manifiesto lo siguiente: I. Que ALCAMPO no puede intervenir en la relación...

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