SAP Valencia 360/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2010:1823
Número de Recurso138/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución360/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Apelación Penal ROLLO nº 138/2010

P.A. nº 691/2009 Jdo. de lo Penal nº 6 Valencia

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 16 Valencia

Procedimiento: D.U. nº 220/2009

SENTENCIA 360/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSE MARIA TOMAS TIO

    MAGISTRADOS

  2. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

  3. JUAN BENEYTO MENGÓ

    ==============================

    En Valencia, a 21 de mayo de 2010.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de VALENCIA, integrada por las Señorías anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 83/10 de fecha 11 de enero de 2010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 6 de Valencia en el Proceso nº 691/2009, incoado en base al Procedimiento D.U. nº 220/2009del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia.

    Han sido partes en el recurso como apelante D. Edmundo, representado por el Procurador Dª DOLORES BRIONES VIVES y dirigido por la Letrada Dª ALICIA ANDUJAR DURA.

    El Ministerio Público ha estado representado en el acto del juicio oral de la primera instancia por el Sr.

    Fiscal D. JOSE VICENTE MIRALLES. Es Ponente de este rollo y Sentencia de segunda instancia el Sr. D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Se declara probado que el acusado Edmundo en situación irregular en España, mayor de edad, quién también utiliza los nombres de Jacobo y Marcelino, con antecedentes penales a nombre de Carlos Antonio, así, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28.03.08, firme en fecha 13 de Junio de 2008, por Delito contra la Propiedad Intelectual, a la pena de 12 meses de multa; sobre las 18:50 horas del día 10.12.09 en la C/ Trench de esta capital estaba ofreciendo a los viandantes la compra de CDs y DVDs, que resultaron ser copias de sus originales respectivos hechas sobre soportes de discos o DVDs gravables, igualmente las carátulas de los discos compactos que el acusado ofrecía a los terceros eran reproducciones fotomecánicas de las originales, los CDs y DVDs estaban en el interior de envoltorios de plástico transparente, el acusado, que con su actividad pretendía lucrarse en perjuicio ajeno, carecía de permiso alguno de las entidades ADIVAN Y AFIVE, titulares de lo correspondientes derechos de explotación y reproducción de los productos ocupados al mismo, consistentes en 49 CD y 40 DVD".

Segundo

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Edmundo como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la propiedad intelectual, CON la concurrencia de circunstancias agravante de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diecinueve meses a razón de 3 euros diarios, lo que hace un total de 1.710 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y comiso y destrucción de los discos intervenidos, así como al pago de las costas procesales causadas, sustituyéndose la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio nacional, en el caso de que pudiera llevarse a efecto, con prohibición de regresar a España por tiempo de diez años, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.".

Tercero

Notificada dicha Sentencia a las partes, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que se fundaba en Infracción DE PRECEPTO LEGAL ARTICULO 270.1 CP .

Cuarto

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal en 31 de marzo de 2010 y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

Quinto

El retraso en esta decisión está motivado por encontrarse el Ponente con permiso oficial desde el 29 de marzo al 12 de abril, sin haber sido designado Magistrado suplente para hacerse cargo del despacho de los asuntos encomendados.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tipicidad de la conducta. La parte apelante se limita a recurrir por un solo motivo la Infracción DE PRECEPTO LEGAL ARTICULO 270.1 CP . Manifestando que "La sentencia que se recurre aplica indebidamente el artículo 270 del Código Infracción DE PRECEPTO LEGAL ARTICULO 270.1 CP., al no concurrir todos y cada uno de sus elementos.

En punto a la cuestión relativa a la naturaleza penal de los hechos declarados probados, incardinables en el art. 270 del Código Penal, se presenta como adecuado estructurar una fundamentación integradora de las distintas posiciones mantenidas por los miembros de esta Sala, a la vista de la posición mayoritaria que se sostiene, optando por recoger conjuntamente los argumentos dispares, pero asumiendo por unanimidad la propuesta final, y a tal efecto respondemos a las cuestiones debatidas, como son:

  1. Principios rectores.-Es habitual que por vía de recurso se plantee que hechos como los declarados probados en la sentencia de instancia carecen de "entidad para justificar la aplicación del Derecho Penal, cuando existen vías más adecuadas" para proteger los derechos de propiedad intelectual. En este sentido, se apunta al principio de intervención mínima, como principio rector que debe informar el Derecho Penal, y al principio de proporcionalidad. Tales principios vinculan al legislador, quien, en su caso, podría infringirlos al tipificar como delito una determinada conducta, si, excepcionalmente, pudiera detectarse que la sanción penal prevista para la misma fuera objetivamente desproporcionada en relación a sanciones previstas para conductas manifiestamente más graves. Más allá de esto e independientemente del rechazo que, desde una perspectiva personal, pueda suscitar una determinada opción legislativa, el principio de legalidad exige de los Jueces la sanción de las conductas que sean penalmente típicas o, en su caso, si concurrieran dudas de constitucionalidad en relación a la redacción del tipo penal, plantear la correspondiente cuestión. Si no es así, lo que no pueden los Jueces, ni cabe exigirles, es que manifiesten su discrepancia con la ley penal a través de su inaplicación.

    En sentido similar a lo alegado, recuerda la SAP de Valencia, Sección 3ª, de 3 de mayo de 2009 -ROJ SAP V 1929/2009 -: "Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos.

    En el ámbito de la doctrina científica existirán serias y graves argumentaciones y motivos para la despenalización o aminoración de las penas de estos delitos (especialmente cuando la cuantía de lo defraudado no supera los 400 euros, que es una cuantía establecida en infracciones como el hurto o la estafa para diferenciar la falta del delito, y que sorprendentemente no la ha establecido el legislador en las infracciones contra la propiedad intelectual), pero lo cierto es que el principio de legalidad y el imperio de la Ley consagrado en el art.9 CE obliga al castigo de aquella conductas típicas, aun cuando existan reparos doctrinales hacia la legislación vigente. Aun cuando efectivamente no existe unanimidad, sino una profunda disparidad doctrinal y jurisprudencial en la aplicación del precepto cuestionado."

  2. Acción típica.-El principio de legalidad obliga a examinar el alcance de la conducta sancionada en el artículo 270 del Código Penal . No cabe, sin atentar gravemente contra aquél, incluir en la conducta típica lo que el legislador no quiso específicamente incorporar. Cierto es que cuando ha querido integrar conductas de venta, ha hecho uso expreso del vocablo -así, por ejemplo, cuando tipifica la "venta" de material pornográfico a menores (artículo 186 del Código Penal ) o con menores (artículo 189 del Código Penal ) o de armas (artículo 567 del Código Penal )-. El artículo 270 del Código Penal integra como acciones nucleares -en su primer párrafo- las de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente; en el segundo añade las acciones de importar, exportar o almacenar. El párrafo tercero refiere conductas relacionadas exclusivamente con programas de ordenador, sin que el estudio de las mismas sea necesario para resolver la cuestión debatida.

    Debe significarse que, según el relato de hechos que el Juzgado de Instancia declaró probados, la acción desarrollada por el acusado es la siguiente, sobre las 18:50 horas del día 10.12.09 en la C/ Trench de esta capital estaba ofreciendo a los viandantes la compra de CDs y DVDs, que resultaron ser copias de sus originales respectivos...

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