ATS 416/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2512A
Número de Recurso1703/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución416/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 57/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montoro, se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver al acusado Rafael , del delito de alzamiento de bienes que se le imputaba y con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Que condenamos a Candelaria y a Tomás , como autores criminalmente responsables de los delitos de estafa agravado, de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal y alzamiento de bienes, del artículo 257.1 y 2 del Código Penal , ya definidos, con la concurrencia en ambos y respecto de los dos delitos, de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas para cada uno: a un año, menos un día de prisión y nueve meses de multa, con una cuota diaria de diez euros (10 €) en caso de impago, por el delito de estafa.

A un año, menos un día de prisión y dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de diez euros (10 €) en caso de impago, por el delito de alzamiento de bienes.

Se condena a indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Manuel , en la cantidad de 108.182,18 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por Tomás y por Candelaria , mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales, D. Abelardo Miguel Rodríguez González y D. Jaime González Mínguez, respectivamente.

Tomás alega como motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 250.6 y 257.1 y 2 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 66.1.2 del Código Penal .

Candelaria alega como único motivo de casación, la vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender lesionado el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Tomás presentó escrito por el Procurador de los Tribunales, D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en el que se adhiere al recurso presentado por la defensa de Candelaria .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Tomás

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que no se ha practicado actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que el acusado Tomás , a la fecha de los hechos ahora enjuiciados, se hallaba casado en régimen de separación de bienes con la también acusada Candelaria .

    Bajo dicho régimen, Candelaria celebró un contrato de compraventa, elevado a escritura pública el 6 de septiembre de 2005, con Luis Manuel , en virtud del cual, aquélla compraba a éste una finca de olivar que formaba parte de la PARCELA000 ", parcela de la que Luis Manuel era cotitular, al haberla adquirido por herencia junto con sus hermanos, a quienes igualmente, y por escritura de la misma fecha, Candelaria les había comprado sus respectivos trozos de tierra, abonándoles el precio convenido, con el dinero del préstamo hipotecario que al mismo tiempo sobre la finca adquirida, le había concedido la entidad Caja Rural de Córdoba.

    En vista de que Candelaria no pudo finalmente pagar a Luis Manuel el precio que debía recibir, como consecuencia del contrato de compraventa con él celebrado y en cuyas negociaciones previas había intervenido Tomás en su nombre y con su completa aquiescencia, ambos acusados quedaron con el mencionado vendedor, para la firma de un contrato de permuta, a sabiendas de que no iban a cumplir la parte de la contraprestación derivada del mismo, por lo que, en definitiva, Luis Manuel se quedaría sin cobrar el precio por la venta de la finca que a él le pertenecía, dentro de la susodicha parcela.

    A tal efecto, el 6 de septiembre del 2005 (el mismo día en que se formalizó la escritura de compraventa de la finca rústica a cuyo otorgamiento accedió Luis Manuel , bajo la promesa de recibir el precio mediante la permuta), comparecieron éste y ambos acusados en la inmobiliaria "Fernández y Grande" de la localidad de Villa del Río, para suscribir el mencionado contrato de permuta, el cual habría de ser firmado por Candelaria , como compradora que había sido de la finca.

    En virtud de tal permuta, Luis Manuel entregaba a la acusada la antes dicha finca rústica, ubicada en el sitio de " PARCELA000 " y la acusada se comprometía a entregar un piso de no menos de 80 metros cuadrados, que sería edificado en el inmueble, una vez efectuada su demolición, sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Montoro, además de la suma de 72.121,14€. Cantidad que sí fue recibida por Luis Manuel , con carácter previo a la suscripción del contrato. En el contrato de permuta se pactó que la obra habría de estar terminada antes del 31 de Marzo del 2007 y que el valor de la vivienda sería de 108.182, 18€.

    La acusada Candelaria era conocedora de antemano de que no iba a cumplir con la entrega del piso a la que se había comprometido, pues estaba al corriente de la situación, pese a que tanto las conversaciones previas a la permuta como, según quedó dicho, a la compra del olivar, fueron llevadas a cabo por su esposo Tomás , siendo conscientes de que ninguno de los dos tenía la titularidad de la finca urbana, donde se consignaba la obligación de construir el edificio y de que ambos carecían de financiación y estructura como promotores y/o constructores.

    En días precedentes a la finalización del plazo fijado en el contrato de permuta y en vista de que no se había acometido ningún tipo de obra de edificación, en orden al cumplimiento de la obligación que correspondía afrontar a los acusados, éstos, para soslayar la situación voluntariamente generada por ellos y con el falso propósito de pagar el valor de la contraprestación debida y no cumplida, entregaron a Luis Manuel , dos pagarés por valor cada uno de ellos de 46.592,09 €, con el pleno conocimiento de que no serían atendidos a su vencimiento tres días después, es decir, el 30 de marzo de 2007, ya que fueron girados contra la cuenta corriente que Candelaria tenia abierta en la entidad Caja Rural de Córdoba y la cual carecía de fondos para atender los efectos. Los pagarés anteriores, que lógicamente habían sido firmados por Candelaria , como titular de la cuenta, fueron, pues, desatendidos a la fecha de su vencimiento, lo que dio lugar a que por parte de Luis Manuel se entablara demanda en fecha 30 de Abril del 2007, que dio lugar al Juicio Ejecutivo 234/07 (Cambiario 182/07), en el curso del cual se ordenó el embargo de bienes de la acusada Candelaria , mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2007, diligencia que se llevó a cabo en 28 de mayo siguiente con Tomás , por hallarse Candelaria ausente del domicilio. En dicha diligencia se hacía traba de la totalidad de las fincas rústicas que componían la PARCELA000 ", entre ellas la que había pertenecido a Luis Manuel , acordándose la diligencia de embargo con el acusado Tomás , en fecha 15 de Junio de 2007.

    Los acusados, conociendo la existencia del procedimiento ejecutivo contra ellos entablado por Luis Manuel , y con la finalidad de frustrar su objetivo (realizar bienes de titularidad propia para atender el pago de los pagarés), celebraron un contrato privado de compraventa con el también acusado Rafael , representante legal de la empresa "Aceites Barranco S.L.". A tal efecto, Tomás , en nombre de su esposa y en virtud de un poder general que le había otorgado, transmite al mencionado Rafael la finca rústica previamente adquirida a Luis Manuel , por escritura pública de 6 de septiembre de 2015, así como el resto de la finca que componía la PARCELA000 " y que, como se dijo, había también comprado a los hermanos de éste.

    El mencionado contrato privado fue elevado a escritura pública en fecha 18 de Junio de 2007, la cual no tuvo acceso al Registro de la Propiedad de Montoro, por expresa prohibición del Registrador, al figurar en el mismo datos que no se correspondían con la realidad de las fincas cuyo acceso registral se pretendía.

    No consta que Rafael tuviese conocimiento de la situación que atravesaban los acusados, y en concreto Candelaria , en relación con Luis Manuel .

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación de los acusados en el delito de estafa, el Tribunal dispuso de la testifical del denunciante y de la documental acreditativa de las diferentes actuaciones llevadas a cabo por los acusados, tal y como aparecen descritas en los Hechos Probados. De especial relevancia fue para el Tribunal la declaración del propietario de la vieja casa, ofrecida en la permuta, que afirmó que si bien los acusados mostraron un "inicial genérico interés", por adquirir la casa, sólo se la mostró en una ocasión al acusado, pero nunca llegaron a un acuerdo. Añadió que tampoco le visitó un arquitecto.

    Quedó constancia de que los acusados Candelaria y Tomás carecían, desde que concertaron la compraventa con Luis Manuel , de la solvencia necesaria para proceder a adquirir su parte de la finca rústica. Situación de la que tenían conocimiento ambos. El pago que realizaron a los copropietarios se efectuó con el dinero obtenido por el préstamo hipotecario que les había concedido la Caja Rural de Córdoba. Pero aún a pesar de ello, siendo conocedores de que no podrían hacer frente al abono de la totalidad del precio pactado, concertaron que parte del precio se efectuaría mediante una permuta. Ciertamente le entregaron una cantidad como pago de parte del precio, pero eran conscientes de que la permuta no podría llevarse a cabo. Y ello por cuanto no eran titulares de la casa que ofrecieron como parte del pago. Y tal y como sostuvo su propietario en el acto de la vista, nunca demostraron un verdadero interés en su compra. Además no habían iniciado diligencia alguna en el Ayuntamiento, que acredite su intención seria de restaurar la vieja casa, como podría haber sido la presentación de proyecto previo, o la solicitud de licencia de obras, para las que, en cualquier caso, no estaban capacitados, pues no eran constructores. Continuando con el engaño, unos días antes de que finalizara el plazo del contrato, la acusada firmó dos pagarés, sabiendo que no iban a poder ser atendidos, pues fueron girados a una cuenta corriente de la acusada que carecía de fondos, lo que igualmente era conocido por ella, como así lo afirmó en el acto de la vista.

    Luis Manuel , en la creencia de que los acusados le entregarían la totalidad del precio de la finca, firmó la venta, accediendo a otorgar escritura pública de la misma a favor de Candelaria . Su confianza se basó en que Candelaria había adquirido al resto de los copropietarios de la citada finca rústica sus respectivas partes y les había abonado las cantidades pactadas. Su confianza en Candelaria y Tomás , también se consolidó en el hecho de que le hubieran entregado una parte de la cantidad estipulada en dinero, lo que permitía presumir un nivel de cierta solvencia.

    Los acusados Candelaria y Tomás sostuvieron que siempre pretendieron cumplir con las obligaciones a las que se comprometieron en la compra, y afirmaron que el incumplimiento se debió al surgimiento de circunstancias sobrevenidas.

    En cuanto al delito de alzamiento de bienes, el Tribunal dispuso de toda la documental acreditativa de los procedimientos que existían contra Candelaria , en relación con los embargos de la finca rústica y de la venta de la misma al coacusado Rafael , que fue absuelto del delito. Su declaración contribuyó a desvirtuar la versión de los acusados, que afirmaron que todas sus actuaciones estaban dirigidas a obtener liquidez, para poder pagar a Luis Manuel el precio de la venta de su parte de la finca rústica. Rafael precisó que cuando adquirió la finca a los acusados, lo fue como parte del precio en la compra de unos terrenos que éste tenía en otra localidad, para construir una urbanización. Por tanto no entregó cantidad alguna. Para el Tribunal esto se compadece mal con la pretendida obtención de liquidez para pagar a Luis Manuel . Por tanto dados los indicios de los que dispuso el Tribunal en contra de su versión, no fue aceptada.

    Ha quedado acreditado que Tomás llevó todas las negociaciones, con conocimiento y de acuerdo con la acusada, que era quien firmaba las operaciones concretas. Para el Tribunal las afirmaciones de que la acusada actuaba sin tener conocimiento de nada y a indicación de su marido quedaron descartadas. Y precisó que el hecho de haber dejado el protagonismo de las negociaciones a su marido, no fue sino una estrategia para ponerse a resguardo de sus eventuales responsabilidades penales.

    Por tanto el Tribunal concluyó considerando acreditado que todo fue un conjunto de "tratos fraudulentos", para obtener la titularidad de la parte de la finca rústica, perteneciente en copropiedad a Luis Manuel , quien, en la creencia de la veracidad de la oferta, procedió a efectuar la venta, de la que no obtuvo la cantidad estipulada. Los acusados Candelaria y Tomás , por tanto nunca pretendieron cumplir con el contrato, siendo su única finalidad la de obtener la titularidad de la finca, sin abonar la totalidad de su precio al denunciante.

    En cuanto al delito de alzamiento de bienes, el Tribunal concluyó considerando acreditado que Tomás , de común acuerdo con Candelaria , procedió a la venta de la finca rústica, al también acusado, absuelto, Rafael , para procurarse una situación de insolvencia, impidiendo con ello la posibilidad de que Luis Manuel pudiera cobrarse a través de la realización de los bienes embargados, que era la finca rústica de autos, por la deuda que Candelaria tenía con Luis Manuel . Para el Tribunal quedó desacreditada su versión de que con la venta pretendieran obtener liquidez para el pago, tal y como ha sido explicado, y si bien afirmaron ser titulares de otros bienes, esto no ha quedado ni mínimamente acreditado.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que no compartan la valoración que de las pruebas documentales y personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, y la documental, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de los recurrentes.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 250.6 y 257.1 y 2 del Código Penal .

Considera que no hay constancia de que llevara a cabo engaño alguno, que haya sido precedente y bastante.

Entiende que Luis Manuel fue negligente al no haber comprobado el estado del solar que se le ofrecía en permuta.

Incide en sostener que no ha quedado acreditado el dolo ni el ánimo de lucro en el recurrente.

En cuanto al delito de alzamiento de bienes, sostiene que con la venta de la finca no se situaron en una peor situación patrimonial que la que tenían, ni se frustró el cobro del crédito a favor de Luis Manuel . Considera que tampoco ha quedado acreditado el dolo.

Considera que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

Finalmente entiende que la responsabilidad civil que se impone no puede decretarse con respecto al delito de alzamiento de bienes. Afirma que tendría que haberse declarado la nulidad del negocio jurídico.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Los hechos tal y como han quedado descritos en el relato de Hechos Probados son constitutivos del delito de estafa y del delito de insolvencia punible.

Dejando al margen todas las alegaciones formuladas sobre el déficit de prueba con respecto a los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que se le condena, y con respecto a su actuación como coautor, al haber sido ello resuelto en el Razonamiento Jurídico anterior al que nos remitimos íntegramente, resta por analizar la corrección de la subsunción de los hechos en los delitos citados.

La conducta de los acusados Candelaria y Tomás , descrita en el factum de la sentencia, como en la misma se expone, contiene todos los elementos del tipo delictivo de estafa, calificado conforme a lo dispuesto en los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal .

Los acusados engañan, otorgando credibilidad a la inexistente intención de cumplir con las obligaciones de la compra de la finca rústica perteneciente, en copropiedad, a Luis Manuel . Consiguen, por su credibilidad, basada en las operaciones de compra que habían realizado con anterioridad, al resto de los copropietarios, y por la cantidad abonada de una parte del precio al propio Luis Manuel , generar en él el error, que le lleva a efectuar la venta. Finalmente no abonaron la cantidad acordada, al ser irreal que se le fuera a entregar un inmueble en concepto de permuta. El engaño, el error y el desplazamiento patrimonial han quedado por tanto acreditados.

En el presente caso el Tribunal sentenciador ha concretado el engaño antecedente, causante y bastante.

Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

En el presente caso no puede compartirse con el recurrente que se haya producido una infracción de los deberes de autotutela por parte de Luis Manuel . No puede afirmarse que le sea reprochable al denunciante no haber tenido la diligencia de comprobar la titularidad de la finca ofrecida como permuta. Con independencia de lo discutible de la posibilidad real de efectuar dicha comprobación, no puede compartirse que se hubiera tratado de un relajamiento en los deberes de protección de la víctima, en las circunstancias concurrentes. Los acusados habían demostrado credibilidad en la operación, al haber cumplimentado el pago a los otros vendedores, copropietarios de la finca, y habían abonado una cantidad al denunciante. La permuta ofrecida parecía real.

Para concluir debemos recordar que, tal y como resulta de abundantísima jurisprudencia (por todas STS 959/2010, de 5 de noviembre ), para que una acción pueda denotarse como "alzamiento" no es preciso que haya tenido lugar una sustracción en sentido material, o bien alguna forma de extracción o apartamiento de los bienes del lugar en que pudieran encontrarse. Basta con que la realizada fuera una actuación, obviamente intencional, funcionalmente dirigida a obstaculizar la esperable ejecución, total o parcial, de un crédito, y dotada de cierta aptitud para producir tal efecto. Es suficiente, pues, con que la satisfacción de aquél se vea dificultada en un grado apreciable, como consecuencia de ese modo de proceder. Con lo que ni siquiera sería preciso que el activo afectado por él resultase, finalmente, inferior al pasivo acumulado.

Es decir, para que el precepto aquí tomado en consideración resulte aplicable, no hace falta provocar una verdadera situación de insolvencia. Basta con la interposición de un acto generador del riesgo valorable de que la misma se produzca, o al que pueda atribuirse un incremento sensible de éste, o que aporte un plus de dificultad al ejercicio de la legítima pretensión del acreedor o acreedores. Situaciones que no se darían en presencia de bienes o activos de existencia patente, que, en una apreciación razonable en términos de experiencia, permitieran considerar viable el apremio y, con él, la satisfacción de la deuda.

Pues bien, entrando en el análisis del supuesto a examen, tal y como resulta del relato de hechos, lo cierto es que en la conducta de los recurrentes concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de alzamiento de bienes, teniendo en cuenta todas las vicisitudes relevantes antes destacadas: los acusados, conociendo la existencia del procedimiento ejecutivo contra ellos entablado por Luis Manuel y con la finalidad de frustrar su objetivo (realizar bienes de titularidad propia para atender el pago de los pagarés), celebraron un contrato privado de compraventa con el también acusado Rafael , representante legal de la empresa "Aceites Barranco S.L.". A tal efecto, Tomás , en nombre de su esposa y en virtud de un poder general que le había otorgado, transmite al mencionado Rafael , la finca rústica previamente adquirida a Luis Manuel , por escritura pública de 6 de septiembre de 2015, así como el resto de la finca que componía la PARCELA000 " que había comprado a los hermanos de éste. Lo que de hecho hizo inviable el posible cobro de la deuda. Se describe pues una acción típica de alzamiento de bienes o insolvencia punible. Pues la conducta de los acusados fue dirigida, con conocimiento, a frustrar las legítimas expectativas del acreedor, lo que es subsumible en el art. 257 del Código Penal .

Finalmente no duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

Ciertamente no era quien firmaba las operaciones, pues la titularidad de las fincas y la cuenta corriente eran de Candelaria , pero consta que con dominio funcional del plan global, asumió el papel de realizar todas las negociaciones, en connivencia con la acusada.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

Finalmente en cuanto a la responsabilidad civil, una reiterada jurisprudencia señala que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

En el presente caso se condena a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a don Luis Manuel , en la cantidad de 108.182,18 euros, cantidad que se corresponde exactamente con la que fue fijada como valor de la casa que fue objeto de la permuta. Por tanto la indemnización se determina en función del perjuicio patrimonial experimentado como consecuencia del delito de estafa. Y ello con independencia de que no se haya determinado la nulidad del contrato de venta realizado con el coacusado Rafael , al haber sido éste absuelto del delito de alzamiento de bienes.

No cabe objeción alguna a la indemnización determinada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 66.1.2 del Código Penal .

Considera desproporcionada la pena impuesta.

  1. Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

  2. La Audiencia, en el presente caso, en el Fundamento de Derecho Tercero, motiva la pena impuesta. Parte de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada. Sostiene que no concurre ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y tiene presente las circunstancias del autor y del hecho. Puntualiza la extrema relevancia de la cantidad defraudada en la estafa y la suma importancia que la misma representa en la configuración de un derecho de crédito que luego se vio burlado en su ejercicio, en perjuicio del acreedor, respecto del delito de alzamiento de bienes. Considera por tanto, en aplicación del artículo 66.1.2a del Código Penal , imponer las penas privativas de libertad en la parte más alta de la mitad superior, de la pena inferior en grado. Procede en consecuencia a imponer, a cada uno de los acusados, por el delito de estafa, la pena de un año menos un día de prisión y nueve meses de multa, con una cuota diaria de diez euros (10 €) caso de impago. Y asimismo, para cada uno de los acusados, por el delito de alzamiento de bienes, la pena de un año menos un día de prisión y dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de diez euros (10 €) caso de impago.

    En el presente caso la pena impuesta es proporcionada y se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como justifica convenientemente el Tribunal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Candelaria

CUARTO

A) La recurrente alega en el único motivo de su recurso, la vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender lesionado el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera la inexistencia de prueba de cargo para su condena. Alega que no se ha probado que tuviera dolo de incumplir las obligaciones que la misma asumía en las relaciones contractuales celebradas por su marido, ni que se pretendiera frustrar el embargo contra ella trabado en el juicio cambiario.

Entiende que las consecuencias del incumplimiento del contrato son puramente civiles.

Con respecto al primer contrato de compraventa celebrado con Luis Manuel nunca se pretendió su incumplimiento, prueba de ello es que se abonó la totalidad del precio pactado a los copropietarios e incluso se le pagó una parte a Luis Manuel . Si bien es cierto que en el posterior contrato de permuta, el inmueble ofrecido para la permuta, no les pertenecía, ni a ella, ni a su esposo, en la sentencia se reconoce que ambos tuvieron interés por adquirir dicho inmueble. Finalmente cuando firmó los dos pagarés, siempre pensó que podrían ser atendidos.

En cuanto al delito de alzamiento de bienes, precisa que ella atendió ciegamente a lo que su marido le indicaba que había que hacer en cada momento, y que la venta de la finca rústica se efectuó para obtener liquidez y pagar a Luis Manuel .

  1. Es de aplicación la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

  2. En cuanto a la concreta y específica participación en los hechos de la recurrente, nos remitimos al estudio efectuado en el Razonamiento Jurídico anterior, en el que hemos valorado la suficiencia de la prueba practicada, para considerar acreditada la coautoría de ambos recurrentes.

Cabe recordar, en referencia a la participación de la recurrente, que el Tribunal no otorgó credibilidad a su "pobre argumentación de que ella no sabía nada y se limitaba a firmar los documentos que su marido Tomás , le colocaba delante".

Para el Tribunal, la realidad evidenció todo lo contrario. Pues tomó en consideración, en primer lugar, la existencia de un régimen de separación de bienes, para regir económicamente su matrimonio; en segundo lugar, la acusada firmó, una abultada cantidad en unos pagarés girados contra su cuenta corriente; y, en tercer lugar, por el hecho de que existía una "advertencia" sobre que su modo de proceder le había provocado ya una condena junto con su esposo por un delito de la misma naturaleza que uno de los que fueron objeto del presente procedimiento (el delito de alzamiento de bienes).

De toda la prueba practicada, de la testifical y de la documental, concluyó afirmando que Candelaria sabía todo lo que sucedía y que el que, en su actuación mostrase inhibición, dejando el protagonismo de las negociaciones a su esposo, no fue más que un aspecto de su estrategia criminal, para ponerse a resguardo de eventuales riesgos, esto es, para procurarse una situación de impunidad, quedándose Tomás como único responsable en el peor de los escenarios.

Ella asumió la firma de las operaciones, como titular de los bienes, o en su caso, otorgó el poder apto para efectuar la venta, con conocimiento de la trascendencia de las diferentes operaciones. Y ello con independencia de que su marido llevara las gestiones, que incluían las relaciones con los vendedores o los compradores. Por tanto quedó acreditada su participación en los dos delitos, como coautora, al haber actuado de común acuerdo con su marido, con dominio funcional del hecho. La conclusión a la que llega el Tribunal se obtiene tras una inferencia lógica y racional de la prueba practicada, tal y como ha sido expuesto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR