SAP Valencia 342/2010, 10 de Mayo de 2010
Ponente | OLGA CASAS HERRAIZ |
ECLI | ES:APV:2010:1806 |
Número de Recurso | 99/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 342/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
Apelación Penal nº 99/2010
P.A. nº 296/2007
Jdo. de lo Penal nº 4 Valencia
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 1 Mislata
Procedimiento: P.A. nº 9/2004
Fiscal: Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Martínez Marzal
SENTENCIA 342/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
Dª LUCIA SANZ DIAZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia a diez de mayo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de VALENCIA, integrada por las Señorías anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 248/09 de fecha 23 de junio de 2009 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Proceso nº 296/07 incoado en base al Procedimiento Abreviado 9/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata.
Han sido partes en el recurso como apelante D. Serafin, representado por la Procuradora Dª Ana María Garrigós Soriano y Dª Valentina, representado por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez. El Ministerio Público ha estado representado en el acto del juicio oral de la primera instancia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Martínez Marzal.
Es Ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO: Los acusados Valentina, mayor de edad en cuanto nacida el 5 de Febrero de 1.973 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Abilio, mayor de edad en cuanto nacido el 14 de Mayo de 1.966 y sin antecedentes penales, Y Serafin, mayor de edad en cuanto nacido el 8 de Octubre de 1.972 y sin antecedentes penales; sobre las 08:30 horas del día 11 de Enero de 2.003, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, se trasladaron a bordo del vehículo Renault-19, matrícula D-....-UP, a la localidad de Xirivella, estacionando cerca de la cabina de teléfonos sita en la calle reyes Católicos donde mientras los otros dos acusados permanecían en el vehículo a fin de proporcionar una rápida fuga, se bajó el acusado Abilio quien, portando diversas herramientas que luego les fueron ocupadas, manipuló el cajetín de la cabina logrando apoderarse de las monedas, en cantidad no determinada, causando daños valorados en 308#06 euros; posteriormente se dirigieron a la cabina sita en la Avenida Camí Nou de la misma localidad, realizando los mismos hechos, llegando a forzar el cajetín pero sin apoderarse de la recaudación, al ser sorprendidos por la policía, lo que provocó la fuga precipitada de aquéllos a bordo del vehículo siendo interceptados tras un breve seguimiento.
En el interior del vehículo se encontraban dos tenazas, dos alicates, un destornillador, unas pinzas, tres punzones metálicos y unas tijeras dobladas, herramientas usadas en los hechos narrados.".
El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Abilio, Serafin como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas a la pena de un año y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Valentina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de dos años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de las herramientas.
Por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a la Cía. Telefónica S.A. en la cantidad de 308'6 euros por la recaudación sustraída e intereses legales. ".
Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Serafin y por Dª. Valentina .
La Procuradora Dª. Ana María Garrigós Soriano formuló recurso de apelación en nombre y representación de Serafin, constituían los motivos de recurso.
Error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Cons.
Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Camí Nou de Xirivella por Abilio y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados.
Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Reyes Católicos y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados.
Inexistencia de prueba de cargo sobre el ilícito apoderamiento por los acusados de la recaudación de la cabina telefónica sita en Avda. Reyes Católicos.
Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 237, 238-2, 240 y 74 C.P .
Infracción de garantías procesales por vulneración de los arts. 24 y 120.3 C.E ., en cuanto considera insuficiente la motivación dela resolución recurrida.
Interesaba la absolución del recurrente
El Procurador D. Antonio Barbero Giménez formuló recurso de apelación en nombre y representación de Dª. Valentina .
1) Error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.
24 Cons.
Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Camí Nou de Xirivella por Abilio y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados.
Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Reyes Católicos y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados.
Inexistencia de prueba de cargo sobre el ilícito apoderamiento por los acusados de la recaudación de la cabina telefónica sita en Avda. Reyes Católicos.
Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 237, 238-2, 240 y 74 C.P .
Infracción de garantías procesales por vulneración de los arts. 24 y 120.3 C.E ., en cuanto considera insuficiente la motivación de la resolución recurrida.
Infracción de normas del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Infracción de normas del Código Penal por inaplicación de la atenuante de drogadicción.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, en cuanto fundado el recurso esencialmente en la concurrencia de error en la valoración de la prueba pues la prueba practicada indica claramente que los recurrentes junto con un tercero son los autores del delito por el que han sido condenados.
Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Debe significarse que los recursos de apelación interpuestos son prácticamente transcripción literal uno del otro, variando únicamente en cuanto a los motivos de recurso contenidos a los extremos 4) y 5) del recurso formulado en nombre y representación de Dª. Valentina, por tal motivo, se considera apropiado dar respuesta conjunta a ambos recursos en evitación de reiteraciones innecesarias.
Expuesto cuanto antecede constituye el primer motivo de ambos recursos, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Cons., y ello por a)Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Camí Nou de Xirivella por ambos recurrentes y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados, b) Inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el forzamiento de la cabina sita en Avda. Reyes Católicos y por ende de la comisión del delito atribuido a los acusados y, c) Inexistencia de prueba de cargo sobre el ilícito apoderamiento por los acusados de la recaudación de la cabina telefónica sita en Avda. Reyes Católicos.
Partiendo de la valoración de la prueba efectuada, debe significarse que el tribunal de apelación en cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción no puede revisar la valoración de la prueba propia de la inmediación del juez de instancia, lo que le está vetado desde la STC 167/2002 . Ahora bien, ello no significa que esta sentencia devenga de forma automática en firme, sino que será menester trasladar la doctrina que el Tribunal Supremo ( Ssts. num 1628/92, y 1077/00,) ha venido aplicando dentro del ámbito del recurso de casación, donde por consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad, el Tribunal a quem está imposibilitado para valorar una prueba personal que no ha percibido directamente, mas ello tiene por lógica consecuencia que la resolución del Juez haya de venir adecuadamente motivada, no sólo en lo que se refiere a las cuestiones de índole jurídico, sino también en lo referente a los motivos que le llevan a adoptar sus conclusiones fácticas. Pudiendo ser así revisada esa valoración, cuando se llegue a aislar o separar algún elemento de índole objetivo que permita afirmar que ha incurrido en algún tipo de error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común. Eso sin olvidar todos aquellos otros supuestos que de una manera directa no afectan a la valoración de la prueba, como serian, por ejemplo: una inadecuada aplicación de la doctrina legal a los hechos que da por probados; por quebrantamiento de forma, tanto en orden a la admisión y practica de la prueba, como referidos a la...
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