SAP Murcia 280/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2010:1246
Número de Recurso801/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00280/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2009

SENTENCIA Nº 280/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a trece de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 801/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre las mercantiles PGP Asociados Consultora de Gestión como demandante y Casino Rincón de Pepe SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Sánchez Sabater, mientras que la apelada lo ha sido por los también Letrado Sres. Hernández Burriel y Díaz Baños, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Presidente, Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16/4/09 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando García Morcillo, en nombre y representación de "PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios, S.L.", por estimar la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo a "Casino Rincón de Pepe, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia". SEGUNDO.-Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy y quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta preciso, en primer término, escrutar la forma en que el Juzgado de instancia aplica al supuesto enjuiciado una excepción procesal que aborta la litis sin adentramiento alguno en el fondo de la misma, esto es en sentencia y sin que ninguna de las partes haya impetrado su existencia.

En tal sentido, a la atinada referencia jurisprudencial ya insertada en la propia resolución y referida a supuestos afectados por la LEC de 2000, puede añadirse lo también dictado por el TS en S. de 30/1/96, que refiere las de 17/7/92, 20/10/93, 1/2/94 y 13/11/95, todas en aplicación de la LEC de 1881, estableciendo en ellas que "la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art.

24.1 de la Constitución), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional".

Y es que, en definitiva, se está ante un presupuesto procesal, aun relacionado con la cuestión de fondo, debiéndose estimar de oficio por afectar al orden público procesal (STS de 22/2/96 ).

Todo ello lleva a ratificar la pertinencia procesal de la acogida en sentencia de la excepción derivada de la exigencia de capacidad del art. 10 de la vigente LEC, al entender aquel juzgador que la demandada carece de titularidad respecto de relación jurídica u objeto litigioso en el caso ahora revisado.

SEGUNDO

Dos son las líneas fundamentales en las que el juez a quo asienta el alcance de decisión favorable a la estimación de la presencia de una excepción de falta de legitimación pasiva en el presente litigio, constituyendo las mismas, de un lado, la actuación de la persona física que firmó el contrato de 16/4/05, haciéndolo en nombre de Casino Rincón de Pepe SA como apoderado de tal sociedad, cuando no estaba facultado para vincular a la mercantil con la actora al no tener conferidos poderes de aquélla que le propiciasen la condición de su representante apoderado, y de otro lado, la constatación en lo actuado de que el desarrollo real de cuanto allí se pactó se produjo entre PGP Asociados SL y una mercantil distinta, aun del mimo grupo, a la propia demandada.

Procede analizar seguidamente el ajuste a Derecho de cada una de tales argumentaciones.

Refleja la sentencia impugnada en su extenso fundamento jurídico segundo cómo el Sr. Eduardo ciertamente fue apoderado de Grupo Orenes SL en virtud de los documentos 38 a 40 de los aportados por la demandante, notas registrales que informan que desempeñó tal cargo desde enero de 2003 hasta agosto de 2005, siendo igualmente apoderado de Automáticos Orenes SL desde abril de 1991 hasta abril de 2006 y también de Play Orenes SL desde mayo de 1999 hasta abril de 2006.

Así lo confirman las escrituras de poder relativas a tales sociedades y lo declarado en las actuaciones de algunos testigos trabajadores del Grupo Orenes, de entre las que dicho juzgador destaca lo expresado por D. Narciso sobre la condición del referido representante de director de la división de casinos del grupo.

Mas a continuación la propia resolución de instancia advierte que respecto de la mercantil aquí demandada, Casino Rinón de Pepe SA, el referido Sr. Eduardo sólo fue facultado por tal mercantil en dos escrituras, en las que viene autorizado, en la primera de ellas para comprar tres fincas en Gijón determinadas registralmente y en la segunda para cobrar deudas y créditos y para comparecer en los Juzgados y otros organismos y autoridades con representación de la sociedad. También consta en autos que esa persona firmó como representante de Casino Rincón de Pepe SA solicitudes referidas al funcionamiento del Casino de Murcia ante la Consejería competente de la Región de Murcia y entre los años 1998 a 2006.

Pues bien, ante todo ello concluye el propio juez que tales facultades no le permitían asumir en nombre de la demandada cuanto pactó en el contrato origen de la litis, aplicando a tal situación el enunciado de los arts. 1714, 1719 y 1727 del CC para desvincular a la propia demandada, como mandante, del clausulado de aquel negocio, por haberse excedido el mandatario en el ejercicio de sus funciones, opinión legal que acaba reforzando con la mención de cuanto al efecto dispone literalmente el art. 1259 del mimo texto legal, de forma tal que considera nulo el contrato al haberse celebrado sin autorización de la supuestamente representada y sin que ésta lo haya ratificado posteriormente, de forma expresa o tácitamente dimanada de sus actos.

Esta primera razón en orden a la estimación de la excepción en esta alzada cuestionada por la actora, se ampararía, efectivamente, en el art. 1257 del propio CC que confiere los efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR