STSJ Galicia , 14 de Marzo de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:2077
Número de Recurso636/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 636-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Catorce de Marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 636-02 interpuesto por DOÑA Marí Jose contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 534/01 se presentó demanda por DOÑA Marí Jose en reclamación de DESPIDO siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE RIBEIRA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la empleadora Concello de Ribeira, con domicilio social en la Plaza do Concello, s/n -Ribeira (A Coruña), desde enero de mil novecientos noventa y dos, de forma ininterrumpida, realizando tareas de limpieza en diversos locales pertenecientes al mismo, siendo últimamente en las Instalaciones de la UAD, sitas en la Avda. de A Coruña, siendo su jornada laboral de cuatro horas, de lunes a viernes y percibiendo un salario mensual por importe de sesenta y cinco mil pesetas (65.000 ptas.), según consta en recibo del mes de abril de dos mil uno. SEGUNDO.- Que el día nueve de junio de dos mil uno, se le comunica de forma verbal, que a partir del día catorce del mismo mes y año, que las labores de limpieza del Concello se realizarán por una empresa especializada con la que se ha suscrito un convenio, sin más explicaciones. Asimismo, se le informa que debe de continuar prestando servicios en las mismas condiciones hasta el catorce de junio de dos mil uno, fecha en la cual debe entregar las llaves a la empresa adjudicataria, pues se prescinde de sus servicios como limpiadora. Que el día catorce de junio, cuando estaba realizando su trabajo, se personó en el local reseñado, un trabajador que presta sus servicios en el citado local al que previa petición por su parte, le entregó las llaves. TERCERO.- Que no recibió escrito alguno de extinción de contrato o carta de despido, ni liquidación ni finiquito que en su caso pudiera corresponderle. CUARTO.- Que en fecha once de junio de dos mil uno, presentó ante la entidad demandada, escrito en el que solicitó: "se proceda a la notificación en forma de la extinción de la relación entre las partes, con expresión de las causas de su finalización o bien la adscripción de la dicente a otras instalaciones del Concello donde debo continuar mi trabajo". Sin que recibiera respuesta alguna. QUINTO.- Que en fecha seis de julio de dos mil uno, se presentó por la actora la preceptiva reclamación previa administrativa, en materia de despido, sin que referente a la misma, se dictara por la entidad demandada, resolución alguna. SEXTO.- Que la actora no ha ostentado en el último año, la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda de despido interpuesta por DÑA. Marí Jose , contra el CONCELLO DE RIBEIRA, debo declarar y declaro el despido improcedente, condenando ala entidad demandada a estar y pasar por esta declaración ya que opte, en el término de cinco días, a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, entre readmitir ala actora en su puesto de trabajo, de inmediato y en las mismas condiciones que tenía antes del despido o a abonarle la cantidad de ochocientas veintiocho mil setecientas cincuenta pesetas (828.750 ptas.), en concepto de indemnización por despido ya que se le abone, en todo caso, la cantidad de trescientas treinta y tres mil quinientas sesenta y cuatro pesetas (333.564 ptas.) en concepto de salarios de tramitación, devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de dos mil ciento sesenta y seis pesetas (2.166 ptas.), hasta la fecha de notificación de la presente sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la declaración de procedencia del despido por el que se accionaba, el Concello demandado -vía art. 191.a LPL- denuncia la infracción de los arts. 216 y 217 LEC, afirmando que la sentencia recurrida ha vulnerado los principios informadores de la carga de la prueba.

Se rechaza la primera infracción, pues tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -por todas, STSJ Galicia 25-Octubre-01 R. 1458/98conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 1.214 CC (materia actualmente tratada en los preceptos denunciados). En palabras de la STS 11- Febrero-1992 Ar. 974, el art. 1.214 "no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL". La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla.

Pues bien, éste no es el caso de autos, pues una lectura objetiva del segundo de los fundamentos jurídicos pone de manifiesto que el Juzgador aprecia la existencia -considera que "ha quedado debidamente acreditado", dice textualmente- de los presupuestos del art. 8.1 ET (prestación de servicios, contraprestación retributiva, dependencia y ajenidad) y razona que ello hace operativa la presunción de laboralidad que tal norma comporta, frente ala que la demandada se ha limitado a denunciar incompetencia de jurisdicción, sin prueba desvirtuadora de la cita presunción.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, el recurso interesa la declaración de nulidad de la sentencia, alegando su defectuosa motivación e invocando se ha vulnerado el art. 97.2 LPL. 1.- Con carácter general nuevamente hemos de recordar -así, SSTSJ Galicia 4-Noviembre- 94 R. 89/93, 15-Febrero-95 R. 559/93, 12-595 R. 375/93 y 22-Octubre-96 R. 2933/94, 29-Noviembre- 96 R. 3371/94, 5-Abril-97 R. 3831/94,...

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