SAP Burgos 227/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2010:719
Número de Recurso103/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00227/2010

SENTENCIA Nº 227

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN VALOR MUEBLE

LUGAR: BURGOS

FECHA: DICIESIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 103 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 1.295/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº

2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2008, siendo parte, como demandante-apelante, D. Rodrigo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera; y como demandados-apelados, Dª Camila y D. Carlos Miguel, representados en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendidos por el Letrado D. José Marticorena Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Sedano Ronda, en nombre y representación de Don Rodrigo, contra Doña Camila y Don Carlos Miguel, representados por el Procurador Sr. Junco Petrement, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas al actor, no rigiendo la limitación del artículo 394.3 párrafo 1º, al haber litigado con temeridad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rodrigo, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 4 de Mayo de 2.010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en este proceso y en esta Alzada se centra en determinar si la parte demandada tiene alguna responsabilidad en la pérdida de los muebles que estaban en la vivienda arrendada por el demandante a los demandados. Como punto de partida, procede significar que los enseres de la vivienda ya no pueden recuperarse "in natura" y en el estado en que se encontraban en el momento del arrendamiento, pues fueron tirados por los demandados como ya admitieron en el previo proceso penal

(f.114-115). Ahora bien, el problema se centra, como se indica, en si los demandados actuaron de manera impudente, inadecuada y precipitada al deshacerse de los muebles del actor que estaban en la vivienda arrendada o si, por el contrario, su actuación estaba justificada y judicialmente amparada en la consideración de que los bienes del demandante podían calificarse de bienes "abandonados" a los efectos del art. 703-1 LECv y del art. 610 CCv . Analizada la prueba obrante en la causa procede considerar que no concurre responsabilidad culpable en los demandados por las siguientes razones:

  1. - Los demandados no actuaron de manera caprichosa o arbitraria, pues dieron los correspondientes pasos procesales para poder disponer de los muebles del demandante que, pese al proceso de desahucio y posterior lanzamiento, seguían en la vivienda. Así, aunque el acto del lanzamiento es de Junio de 2002 (f. 58), sin embargo, pese a tener la posesión del inmueble y pese a estar en su derecho para usar o arrendar de nuevo la vivienda libre del anterior arrendatario, de manera prudente esperan y piden al Juzgado autorización para disponer libremente de los bienes propiedad del ejecutado relacionados en el acto de lanzamiento. El Juzgado de 1ª Instancia contesta por Providencia de fecha 16-07-2002 (f. 63 ), en efecto, de forma un tanto "ambigua" como declara la SAP de Burgos, Sección 1ª-Penal, de 31-X-2005, pero que en ningún caso prohibía la disposición sobre los bienes, y que permitía entender que se asentía a que pudieran los arrendadores disponer de los bienes que el demandante en esta causa mantenía en la vivienda de los demandados-arrendatarios y quienes no tenían noticia del arrendatario-demandante desde hacía varios meses, y que se consideraban los bienes a todos los efectos como "abandonados".

  2. - El art. 703-1-2 LECv contiene un sanción legal y un efecto legal imperativo para el caso de que no se retiren los enseres existentes en el casa arrendada después del lanzamiento y este efecto no es otro sino la consideración "a todos los efectos" de bienes abandonados. Es decir, el Legislador ("mens legis"), quiere si el arrendatario se desentiende de los enseres que tiene en la casa arrendada la consecuencia legal sea su declaración de bienes abandonados con los consiguientes efectos propios del art. 610 LECv . No se precisa ni una resolución judicial de expresa declaración de abandono, ni un incidente de ejecución de Sentencia para que se declaren abandonados, sino que basta con que no se retiren después del lanzamiento en un plazo por el inquilino. Se trata de un "efecto legal" que tiene por objeto evitar que el lanzamiento sea un acto sin consecuencias...

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