STSJ Castilla y León , 26 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2002

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a veintiséis de abril de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación 28/0, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero Uno de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Número 287/01, habiendo sido parte en esta instancia, como apelante Doña Estefanía y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 24-1- 02 cuya parte dispositiva dispone: " Que se aprecia de oficio la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Estefanía contra la Resolución de 12 de junio de 2001 dictada por el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, por la que se comunicó a la recurrente que el 31 de agosto de 2001 dejaría de prestar sus servicios en dicha Corporación al tomar posesión de sus plazas los nuevos funcionarios aprobados en una oposición, desestimando, en consecuencia, su demanda y declarando conforme a derecho el acto gubernativo impugnado . No se hace especial imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por la parte demandada, y remitidos que fueron los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2002.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente en la instancia se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por extemporaneidad en su interposición, al transcurrir el plazo de dos meses legalmente establecido al efecto, lo que es cuestionado por la parte apelante, que alega que el recurso fue interpuesto dentro de plazo, interesando de este Tribunal que se entre a conocer del fondo del litigio, declarándose la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, en concreto de la adoptada por el Alcalde del Ayuntamiento de Burgos de 12 de junio de 2001, por la que se comunicó a la actora que el día 31 de agosto de ese año dejaba de prestar servicios en dicha Corporación como funcionaria interina, al tomar posesión de sus plazas los nuevos funcionarios aprobados en la oposición.

SEGUNDO

La sentencia apelada declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto, al haberse formulado el mismo fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 46-1 de la Ley Jurisdiccional.

Ciertamente, los plazos que rigen con carácter general y que se aplicarán siempre que no se prevea uno especial se regulan en el art. 46 de la L.J.C.A., sin que la exigencia de que el proceso se inicie dentro de plazo atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva - S.T.C. de 26-12-84, 24 de mayo y 26 de octubre de 1988 y 17-7-89 -.

No estableciéndose en la Ley Jurisdiccional normas interpretativas acerca de la computación del plazo de los 2 meses a que se refiere el art. 46-1 de la Ley de la Jurisdicción para la interposición en tiempo hábil del recurso, se hace necesario acudir a las contenidas en el art. 5 del Código Civil, conforme al cual, los plazos señalados por meses, se computan de fecha a fecha, cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Frase, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 recaída en recurso de revisión, no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, siendo la de vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y este es el criterio Jurisprudencial consolidado.

Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185-1 de la L.O.P.J. al caso examinado y, constando acreditado que la resolución recurrida , fue notificada a la recurrente el día 19 de junio de 2001, y que la ésta no interpuso recurso contencioso administrativo hasta el día 20 de septiembre de 2001 - sello de registro de entrada del órgano judicial -, resultaría patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses, que vencía el día 19 de septiembre de 2001 - una vez excluido el mes de agosto (art. 128.2 LJCA) -, siendo los plazos improrrogables de conformidad con lo establecido en el art. 128.1 de la L.J.C.A. Ahora bien, esta situación se ha visto alterada por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que al preveer en el art. 135.1 que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido...., estableciéndose en su apartado 3 que los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados por ellos pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio. ......"

Consecuentemente, este precepto nos está dando un nuevo criterio de cómputo, o mejor dicho, no de cómputo, pues el plazo finaliza el mismo día, pero la presentación del escrito de interposición, a falta de previsión expresa en la Ley Jurisdiccional, se entiende efectuada el día de finalización del plazo, si se presenta en la Secretaria del Organo al que va dirigido, antes de las quince horas del día siguiente, circunstancia que concurren en el presente caso, a la vista del sello de entrada, que al no ir acompañado de la anotación mecánica del reloj de presentación, que se efectúa fuera de las horas de audiencia, demuestra que fue presentado en horas de audiencia, es decir, antes de las quince horas del día 20 de septiembre de 2001, y por tanto ha de considerarse que el recurso fue interpuesto dentro de plazo.

En consonancia con ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, con relación a tal extremo, declarando que no concurre la causa...

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