SAP Pontevedra 332/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2010:1136
Número de Recurso4226/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00332/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004226 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000861 /2007

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.332

En Vigo, a uno de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000861 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004226 /2008, es parte apelante-demandado: D. Tomás, representado por el procurador D./ª Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO y asistido del letrado D. LUIS ZALARRUQUI NAVARRO; y, apelado- demandante: D./ª Lucía representado por el procurador D./ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D./ª ELENA MARIA GONZALEZ CASTAÑO; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 23/04/07, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Doña Lucía es hija biológica de Don Tomás con los efectos legales inherentes a dicha declaración, debiendo practicarse la oportuna inscripción registral de la filiación, aunque con mantenimiento de los apellidos que hasta ahora ha tenido la señora Lucía .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Mª del Carmen López de Castro, en nombre y representación de D. Tomás, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la del presente recurso el día 01/06/10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Doña Lucía ejercita acción de reclamación de filiación extramatrimonial del art. 133 del CC contra don Tomás . Afirma en la demanda que su madre, María Teresa, y el demandado mantuvieron entre los años 1978 y 1979 una relación sentimental, no formal, pero íntima, fruto de la cual nació la actora el 20 de septiembre de 1979. Su madre falleció cuando ella tenía 13 años de edad. Ya enferma, encargó al abogado vigués don Nazario la realización de gestiones encaminadas a obtener el reconocimiento de la paternidad, sin éxito, pues el demandado, a través de otro abogado, se opuso a tal reconocimiento. Debido al quebrantado estado de salud de la madre de doña Lucía, desistió de instar todo procedimiento y falleció poco después.

El demandado niega en absoluto toda relación con la madre de la demandante, no solo sentimental, sino incluso todo trato personal con ella, que reduce a mero conocimiento como trabajadora en la aseguradora Mediodía donde él tenía concertada alguna póliza. Niega también haber tenido, durante todo este tiempo, noticia alguna sobre las pretensiones de la actora o su madre. Todo, dice, se reduce a un artificio en busca de ventajas económicas.

SEGUNDO

Se reprocha por el demandado la indebida admisión a trámite de la demanda, en cuanto que no habría cumplido la exigencia del art. 767.1 de la LEC, al faltar el principio de prueba de los hechos en los que la pretensión se funda.

La STS de 18-3-2002 advertía de la necesidad de dar al precepto una interpretación espiritualista, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento oportuno para tener por cumplido el requisito a que aquel se refiere; la razón de la exigencia legal, explica el TS, es la de posibilitar el control de la razonabilidad de la demanda; aquel requisito procesal "constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 29.2 de la Constitución". En sentido similar se expresa la STS de 4-5-1999 .

Por su parte, la STS 3-2-2006 insiste en la misma línea cuando recuerda que la jurisprudencia del TS ha flexibilizado significativamente el requisito de admisibilidad del art. 767.1 de la LEC, al punto de haber considerado bastante el ofrecimiento de pruebas a practicar en su día de modo que la demanda ofrezca una razonable verosimilitud (SSTS 6-10-1993, 20-10-1993, 3-9-1996, 3-10-1998 y 7-7-2003 entre otras muchas); de ahí que haya estimado cumplida aquella exigencia con la aportación con la demanda de actas notariales (STS 3-2-2006 ). También la STS de 1 de octubre de 1999 admite el carácter de principio de prueba de las actas notariales de manifestación acompañadas con una demanda de filiación (vid. también la STS de 2-2-2006 ).

En el caso que enjuiciamos estimamos que se satisface la exigencia legal de admisibilidad del art. 767.1 de la LEC. Con la demanda se acompañan dos actas notariales a las que se incorporan manifestaciones de amigas de juventud de la madre de doña Lucía ( Rosalia y Sonia ) dando noticia del conocimiento de la relación mantenida por el demandado y la madre de la demandante fruto de las cuales nació esta.

Ha de unirse a esta aportación la certificación de nacimiento de doña Lucía en la que consta como nombre del padre el del demandado. Y debe contabilizarse también la propia iniciativa de la actora al proponer la prueba biológica en la demanda.

La suma de todos los datos referidos constituye, a no dudarlo, principio de prueba suficiente al efecto de dotar de verosimilitud y seriedad a la demanda.

Este motivo del recurso debe, por consiguiente, ser desestimado.

TERCERO

Hemos de valorar ahora la negativa de don Tomás a someterse a la prueba biológica que la actora solicitó ya desde la misma demanda. Atendamos, en primer lugar, a las pautas señaladas por la doctrina jurisprudencial en relación con el valor probatorio que debe atribuirse a la negativa a someterse a esa prueba, pautas que podemos resumir y sistematizar del siguiente modo:

  1. La STS 24-5-2001, señalaba que la negativa podrá ser valorada "como un «indicio muy cualificado» que en unión del conjunto de otras pruebas, puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción de paternidad postulada (SS. de 20 de julio de 1990, 21 de octubre de 1994 y 24 de junio de 1996, entre otras). También la citada sentencia hace notar que la "tendencia de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta negativa del demandado se da en las últimas sentencias de esta Sala, sobre la materia (SS. de 17 de noviembre de 1997, 3 de octubre de 1998 y 28 de marzo de 2000, entre otras).

  2. Ni la doctrina del TC ni la del TS avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad; ello no obstante, sí se entiende que tal negativa representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta (STS 27-2-2007 ).

  3. La vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga procesal (SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ); su incumplimiento, dice la STS de 27-2-2007 - no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil, la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada.

  4. Ha declarado la antes citada sentencia de STS 24-5-2001 que "dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art.

    39 CE, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE ), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR