STS, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2820/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en autos núm. 175/2000, seguidos a instancias de D. Marcos contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. sobre derecho de permiso por maternidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Mª Cristina Pamo Herreros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante don Marcos presta sus servicios como médico por cuenta de la empresa Telefónica de España S.A. y está casado con doña Maribel , corredora de seguros, que está afiliada y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, extremo que admite la demandada. 2º) Con fecha 25-2-2000 nació una hija del matrimonio, presentando el actor el 15-3-2000 solicitud de suspensión del contrato de trabajo por opción de su esposa a favor de que el actor disfrute el periodo de descanso por maternidad desde el 7-4-2000 hasta el 15-6-2000, de conformidad con lo establecido en el art. 48 del ET, solicitud que fue denegada por la empresa mediante comunicación fechada el 16-3-2000, señalando que para que el trabajador pueda disfrutar del permiso por maternidad se requiere que la madre sea trabajadora por cuenta ajena o funcionaria, condición que no concurre en esta caso."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento del derecho a permiso o suspensión del contrato de trabajo por maternidad deducida por don Marcos frente a la empresa Telefónica de España S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Marcos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 24 de julio de 2000, en autos nº 175/00, promovidos por el citado recurrente contra "TELEFONICA DE ESPAÑA S.A." En su consecuencia, revocamos la sentencia impugnada y declaramos el derecho del recurrente a la suspensión de su contrato de trabajo durante el período comprendido entre 7/4/2000 y 15/6/2000 desestimando el resto de las pretensiones. No ha lugar a la imposición de costas."

TERCERO

Por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2001, en el que se denuncia interpretación errónea del art. 48.4 del Texto Refundido del ET, en relación con los arts. 1.1, 45 d) y Disposición Final Primera del mismo cuerpo legal y el art. 3 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de diciembre de 2000 (Rec.- 2520/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión propuesta en el recurso se concreta en si el derecho reconocido en el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores a la trabajadora que ha dado a luz, de optar que parte del periodo de descanso por maternidad lo disfrute el padre, puede ejercerse en el supuesto de que la madre trabajadora lo sea por cuenta propia y esté en consecuencia afiliada al RETA, mientras que el padre trabajador por cuenta ajena está afiliado al Régimen General. El recurso impugna la sentencia de 30 de enero de 2001, que al igual que la citada y aportada como contraria: la de 18 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, tratan de trabajadoras por cuenta propia afiliadas al RETA que tuvieron un hijo en 25 de febrero de 2000 y 7 de abril de 1999 respectivamente, optando ambas trabajadoras porque los padres de sus hijos, que los dos trabajan para la Empresa Telefónica, estando afiliados al Régimen General disfrutaran parte del permiso por maternidad. Solicitado el permiso por los padres a la empresa, su solicitud fué denegada mediante comunicación en que se les hacía saber que para que el trabajador pueda disfrutar del permiso por maternidad por parto, es preciso que la madre sea trabajadora por cuenta ajena o funcionaria. Ante la denegación de la empresa, los actores tras celebrar el oportuno acto de conciliación presentaron demandas, con diferente resultado, pues mientras la sentencia recurrida da lugar a la demanda, la de referencia, la desestima. Ciertamente existe la diferencia entre ambas sentencias, de que la recurrida juzga un supuesto en que estaba ya vigente la ley 39/99 de 11 de noviembre, y la de referencia juzga un caso anterior a la vigencia de esta ley, pero esta diferencia a los efectos de lo discutido en el recurso es indiferente, pues el supuesto de permiso de maternidad por parto regulado en el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, solo tiene la diferencia entre una y otra regulación, que el tiempo que la madre puede ceder al padre es superior en la actualidad, y que el permiso puede disfrutarse simultáneamente por ambos conyuges, mientras que en la regulación precedente solo alcanzaba a cuatro semanas. Así pues, las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción por interpretación errónea del art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.1, y 45 d) y disposición final primera del mismo cuerpo legal.

Para un adecuado enfoque del problema planteado en el recurso, debe subrayarse que el art. 48.4, primer párrafo del Estatuto de los Trabajadores concede la suspensión del contrato de trabajo por 16 semanas a la mujer por razón de parto, y que ella es la titular de este derecho. En su consecuencia, es requisito esencial del supuesto que la trabajadora que de a luz este vinculada por un contrato laboral susceptible de suspensión según previene el art. 45 d) del propio Estatuto de los Trabajadores. Solo partiendo de este presupuesto esencial del precepto ha de entenderse la posibilidad, regulada en el párrafo 2º del nº 4 del 48, "...de que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre..." Para que el padre disfrute de este descanso se precisa según previene el propio precepto "que el padre y la madre trabajen" y que esta "al iniciarse el periodo de descanso por maternidad opte porque el padre disfrute de una parte determinada del mismo. La exigencia de que el padre y la madre trabajen, no puede entenderse en el sentido de que la necesidad de que la madre este ligada por un contrato laboral, se suprima, bastando que tenga una actividad laboral por cuenta propia, pues el párrafo 2º del nº 4 del art. 48, esta referido al primero, y en este como ya de dijo solo concede el derecho al permiso, por parte de la mujer trabajadora sujeta a un contrato laboral.

TERCERO

Ciertamente que el art. 133 bis de la ley de Seguridad Social al reconocer las prestaciones por maternidad no distingue por razón de sexo y que la disposición adicional 11 bis de la ley General de la Seguridad Social reconoce a la trabajadora por cuenta propia prestaciones por maternidad análogas a la trabajadora por cuenta ajena. Ahora bien, esta regulación de la protección de la maternidad, no es ajena a lo dispuesto en el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores y prueba evidente de ello es la remisión que se hace al mismo, en el art. 133 bis. En su consecuencia, ni el art. 48.4 ni la regulación de las prestaciones por maternidad otorgadas en la ley de Seguridad Social autorizan a que la mujer trabajadora por cuenta propia goce del permiso por maternidad, presupuesto primero para que el padre pueda disfrutar de parte del mismo por opción, en este sentido, de la madre, y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, es claro que infringe por interpretación errónea los preceptos analizados. Por último es de señalar que criterio concordante con el expuesto sigue la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2000 al interpretar la regulación precedente a la ley 39/1999 de 11 de noviembre.

CUARTO

Visto que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, procede de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, dar lugar al recurso y, en su consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo, según ordena el art. 226 de la ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación de que conoce, desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de 30 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que conoció del recurso de suplicación formalizado por D. Marcos contra la sentencia de 24 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en autos sobre derecho a permiso de maternidad instados por el recurrente en suplicación frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos, confirmando la sentencia de instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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