SAP Asturias 283/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2010:1363
Número de Recurso60/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00283/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2010

SENTENCIA Núm.283/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a cuatro de Junio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. ORDINARIO 903/09, Rollo número 60/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón; entre partes, como apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora Dª. Mª José Iñarritu Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. José Terente Terente; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 DE GIJON, representada por la Procuradora Dª Carmen Rey Stolle Castro, bajo la dirección letrada de D. Gustavo Molpeceres Aragonés, como apelada Dª. Casilda, representada por la Procuradora Dª. Mª Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Isabel Tomé Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de Dª Casilda, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Iñarritu Rodríguez, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO TREINTA Y SIETE DE LA CALLE000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Carmen Rey Stolle Castro, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por las Comunidades de Propietarios demandadas en Junta celebrada con fecha de veintiocho de mayo de dos mil nueve. Se condena a la parte demanda al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETATARIOS CALLE000 NUM000 DE GIJÓN y por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de mayo de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, Dª Casilda, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción contra las Comunidades de Propietarios de los Edificios nº NUM000 y NUM001 de la c/ CALLE000, de Gijón, por la que pretende que se declare nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del sótano de dichas Comunidades, celebrada el día 28 de mayo de 2.009, por el que se acordó por mayoría, con el voto en contra de la demandante, «realizar las obras oportunas que el Ayuntamiento de Gijón requiera para seguir disfrutando del vado permanente que hay concedido desde el año 1.971, ininterrumpidamente», y «el marcado (no deslinde) de las plazas que por ley están permitidas, que inicialmente son 7 plazas al lado izquierdo de la rampa para los propietarios del portal nº NUM000 y otras 7 plazas al lado derecho de la rampa para los propietarios del portal nº NUM001, aunque el número total no es definitivo».

Según se expresaba en la fundamentación jurídica de la demanda, dicho acuerdo es nulo por vulnerar el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíbe modificar elementos arquitectónicos, y el artículo 17 del mismo Texto Legal, que exige la unanimidad en caso de modificar la configuración del inmueble. Venía a alegar también la actora que la cuestión relativa al reparto del espacio para aparcar en el interior del garaje, y a la delimitación y numeración de las plazas, estaba "sub iudice" en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 367/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, en el que a la fecha de presentación de la demanda (24 de julio de 2.009) aún no había recaído Sentencia firme, pues, por Sentencia de 28 de noviembre de 2.008, dictada por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (Rollo 97/2008 ), se acordó la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado el 8 de octubre de 2.007, y retrotraer las actuaciones en los términos que en dicha Sentencia se expresaban.

Las demandadas comparecieron y contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

En el acto de la audiencia previa (22 de octubre de 2.009 ), la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000, alegó la excepción de litispendencia, excepción que fue rechazada en el mismo acto, por no haber sido alegada en la contestación a la demanda, formulando protesta la parte que formuló la excepción. Por Auto de fecha 11 de noviembre de 2.009, el Juzgado fundamentó por escrito la desestimación de la excepción, por entender el Juzgador "a quo" que si bien existía identidad en cuanto a las personas y, en cierta medida, en cuanto al objeto litigioso entre ambos procedimientos, no coincidían la acción ejercitada y la causa o razón de pedir, pues mientras que en aquel pleito se solicitaba que se declare que la demandante es dueña de una veinteava parte indivisa del local de negocio sito en el inmueble de las comunidades demandadas, en este juicio se solicitaba que se declare nulo un acuerdo que las comunidades demandadas adoptaron en Junta, sin esperar a que en aquel juicio se dictara un pronunciamiento formal sobre dicha cuestión, por lo que dicho acuerdo podría ser nulo, entre otras razones, por haberse votado en...

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