STS, 11 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:12
Número de Recurso8449/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8449/03, interpuesto por Doña Trinidad, representado por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1967/02 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de septiembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1967/2002 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Doña Trinidad, frente a la resolución de 28 de agosto de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas (Dirección General de la Policía), de fecha 5 de junio de 2002, relativa a la denegación de entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, declarando ajustadas a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Doña Trinidad, interponiéndolo, al amparo de lo previsto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, con base en un único motivo de casación, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido, en cuanto la sentencia objeto del presente recurso infringe -dice el recurrentelo preceptuado en el artículo 5.1 c ) del Acuerdo de Schengen, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; y los artículos 13 y 19 de la Constitución Española .

Y termina suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de Enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al estudio del recurso de casación hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 10 de septiembre de 2003 .

SEGUNDO

El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

Primero, porque su desarrollo argumental no es más que una reiteración prácticamente literal de la demanda, lo que resulta incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Y segundo, porque la Sala de instancia, en su sentencia, ha valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo, y ha considerado acreditada la falsedad del visado con que la actora pretendía entrar en España (razón esta por la que dicha entrada le fue denegada), con base en un contundente informe técnico obrante en el expediente administrativo, (folio 7) que el actor en ningún momento ha tratado de rebatir. Pues bien, la parte recurrente en casación no impugna esa valoración de la prueba porque sea ilógica, o contradictoria o irracional, o porque al hacerse se hayan violado las normas que regulan los supuestos de prueba tasada, sino que pretende imponer a este Tribunal Supremo su propia valoración, afirmando que no está probada esa falsedad, cosa que no resulta posible en casación, donde, fuera de los casos dichos, ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados.

TERCERO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8449/03 interpuesto por Doña Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en fecha 10 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1967/02.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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