STSJ Andalucía , 11 de Noviembre de 2002

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2002:15534
Número de Recurso260/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA ROLLO NÚM. 260/2001 JUZGADO: ALMERIA NÚM. UNO SENTENCIA NÚM. 788 DE 2.002 Presidente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda Ilmo. Sr. D. Miguel Pasquau Liaño En la Ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 260/01, dimanante del procedimiento abreviado núm. 208/01, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Almería, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO (Almería), representado por el Procurador D. Francisco José

Sánchez Ramín y asistido de Letrado, y DON Cristobal , representado y defendido po el Letrado Don Fernando Domene Domene.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería, en fecha 4 de abril de 2.001, dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 208/01, tramitado ante el mismo, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, de los que, tras ser admitidos por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, interpuesto por las dos partes intervinientes en primera instancia, actor y demandada, tiene por objeto la impugnación de la Sentencia nº 95/2.001, de 4 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Almería, en la que se estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 21 de diciembre de 2.000, por la Alcaldía de El Ejido, declarando nula la sanción impuesta al recurrente, a tenor del apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 884/1989, y confirmando la sanción prevista en el apartado 2 del propio artículo 7 del mismo Real Decreto.

Son sólo dos los motivos de impugnación que se plantean ante esta Sala. La Administración Municipal demandada, hoy apelante, basa su recurso en que, contrariamente a lo que se recoge en la sentencia apelada -que anula la primera de las sanciones impuestas al Sr. Cristobal por no haberse concretado en que consistió la grave desconsideración en que supuestamente incurrió el sancionado, lo que supone la falta de motivación del acto-, consta en los autos debidamente acreditada la orden dada y la conducta del actor que, ante las dudas de la ilicitud de dicha orden, la desobedeció abiertamente.

Por su parte, el actor, igualmente apelante, aduce que el precepto contenido en el artículo 7.2 del Real Decreto 884/99, en el que se basa la sentencia recurrida para confirmar la segunda de las sanciones impuestas -por haber hecho el Sr. Cristobal manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores- fue anulado por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 1.996.

SEGUNDO

Para resolver la primera de las cuestiones planteadas parece obligado recordar, en primer lugar, que el artículo 25 de la Constitución establece una regulación común para imponer la garantía básica de la legalidad a las infracciones penales y a las administrativas. Esa implícita equiparación, más el mantenimiento general de las garantías procesales penales en el artículo 24 para destruir la presunción de inocencia, obliga a concluir que la actuación de la Administración en el ámbito sancionatorio sólo puede legitimarse si se realiza estrictamente en el marco de los principios que informan el Derecho Penal, con ciertos matices y siempre como actuación auxiliar de la judicial, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de junio de 1.981 y en otras resoluciones posteriores.

Precisamente, uno de los principios básicos del Derecho Penal es el ya mencionado, que proclama la presunción de inocencia de la persona a la que se imputa una infracción hasta que su responsabilidad haya quedado debidamente acreditada, tal como expresa el Convenio Europeo para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales y se reconoce en el artículo 24 de la Constitución, que, en el caso de la potestad sancionadora, implica el desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración, de forma que ésta debe suministrar la prueba adecuada que acredite el hecho o hechos cuya calificación como falta administrativa se pretende, sin olvidar que, como ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de noviembre de 1.986, si tal actividad probatoria no se produce, es evidente que "el relato de hechos de la Autoridad o de sus Agentes no conlleva una presunción de veracidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia".

Pues bien , las alegaciones de la Administración Municipal apelante revelan una absoluta falta de comprensión de la sentencia apelada, en la que, aunque no se consigne expresamente, se liga la infracción del principio de tipicidad con la falta de motivación de la resolución impugnada A tales efectos no es posible obviar que el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1.993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, ordena que "...la resolución de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1.992 (exigencia general de motivación), incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se impongan...", no siendo ello sino trasunto del deber de la Administración de motivar con carácter general sus actos, en directa relación de sujeción al principio de legalidad que se expresa enérgicamente en el artículo 103 de la Constitución -sometimiento pleno a la ley y al Derecho-, así como de la posición servicial de los intereses públicos que se impone en esa sede constitucional, que requiere que la Administración exprese fundadamente su voluntad.

TERCERO

En el plano concreto del Derecho Administrativo sancionador, la especial proyección del principio de legalidad derivado del artículo 25 de la Constitución, como ya se ha indicado, conlleva la incorporación del deber de la Administración de motivar, no ya como principio básico del procedimiento sancionador, sino como derecho subjetivo público del ciudadano, ya que una resolución sancionadora que no contenga la suficiente motivación deviene incompatible con el orden de libertades públicas que sostiene el texto constitucional, que exige que se exprese en la resolución el juicio lógico de valoración de las pruebas de cargo, pues, como viene reiterando el Tribunal Supremo -a partir de la STS. de 23 de Mayo de 1.989-, "...la subsunción de las conductas enumeradas en los tipos disciplinarios o sancionadores imputados -calificación de la infracción- no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino propiamente actividad jurídica que exige como presupuesto objetivo el perfecto encuadre del hecho incriminado en el tipo predeterminado legalmente"; encuadre del hecho en la norma que no es sino manifestación, en suma, del principio discutido de la tipicidad.

Pues bien, a la luz de los principios que han quedado expuestos resulta evidente que, en la resolución impugnada, falta la cobertura legal exigida por el artículo 25 C.E., que se refleja asimismo en el Real Decreto 884/1.989, cuyo artículo 7.1 dispone que "son faltas...

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