SAN, 4 de Junio de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2586
Número de Recurso498/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo 498/2009 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

ha promovido el AYUNTAMIENTO DE ALDEIRE (Granada), y en su nombre y representación el Letrado Sr. Córdoba Fernández,

frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2009, relativa a Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo la cuantía

del presente recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso y declare la nulidad de la Resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión o desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de junio de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 26 de mayo de 2009, RG 1322- 09 en que se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE ALDEIRE (Granada) contra resolución del Director General del Catastro de 11 de diciembre de 2008 que inadmite el recurso de reposición promovido por el Ayuntamiento hoy actor, para impugnar la Ponencia de Valores de las Centrales de Energía Solar.

SEGUNDO

La impugnación tiene su origen en los hechos siguientes:

-. En el BOE de 30 de septiembre de 2008 se inserta anuncio de la Dirección General del Catastro publicando su resolución de 26 del mismo mes por la que se aprobaban las Ponencias de Valores especiales correspondientes a Grupo A 1, Producción de Electricidad, Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral de los citados inmuebles y que las indicadas Ponencias de Valores Especiales se encontraban expuestas al público en la dirección General del Catastro, indicándose igualmente la posibilidad de interponer reclamación económico-administrativa ante el TEAC y con carácter potestativo, recurso de reposición previo ante el Director General del Catastro.

-. El Ayuntamiento hoy actor interpone el recurso de reposición que fue inadmitido porque se entendió de aplicación el art. 232.2 apartado e) de la Ley 58/2003 .

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

La interpretación del art. 232.2 que hace la administración es excesiva o desproporcionadamente rigorista, contraria al principio pro actione, y considera que el Ayuntamiento está legitimado porque sería el único hipotético beneficiario de los fondos gestionados mediante el IBI y se ve claramente afectado por la modificación de los valores catastrales del BICE. Sostiene que el valor catastral de los inmuebles será determinante para la fijación de la cuota íntegra y líquida, por lo que en consecuencia afectará a los recursos financieros de la Entidad Local, y con ellos a sus derechos. Es decir, alega que como gestora del IBI tiene un interés directo y legítimo por aplicación de los arts. 78 de la ley 39/88 y 28.1 .a) de la ley jurisdiccional.

Igualmente realiza alegaciones relativas al fondo del asunto, al entender que el Acuerdo de 26 de septiembre de 2008 se ha adoptado sin sometimiento a informe de los Ayuntamientos, y que el trámite de apertura de audiencia no es equivalente al preceptivo informe previo de los Ayuntamientos interesados. Y ya concretamente en relación con los parques Eólicos y las centrales Termosolares, considera que la valoración si ha sido fijada en consonancia con el valor de reposición, pero que en las Centrales Fotovoltaícas el valor asignado se sitúa entre el 3 y el 10 % del coste real.

El Abogado del Estado por su parte, considera que el Ayuntamiento hoy actor carece de legitimación, por ser un mero destinatario de fondos, y porque el propio art. 30 del RD 391/l.996 como ahora el 232 de la

L.G.T . niega la legitimación a las Administraciones Públicas para que puedan promover reclamaciones económico-administrativas, con cita de varias sentencias de esta misma Sala y Sección. Señala que el procedimiento económico-administrativo se configura como una garantía de los administrados, debiendo contemplarse restrictivamente la posibilidad de que sea la propia Administración Pública la que haga uso de este procedimiento con la finalidad de hacer más gravosa la situación de los particulares.

CUARTO

El artículo 232 de la Ley 58/2003 efectúa una doble delimitación en materia de legitimación en el procedimiento económico-administrativo, positiva y negativa. En la negativa incluye a los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. La exclusión legal se justifica porque las reclamaciones económico-administrativas son recursos administrativos y no tiene sentido que unos órganos de la Administración impugnen sus propios actos (iría en contra del principio general de que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos) o los de otros órganos distintos pero ante otros órganos de la Administración como son los Tribunales...

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