STSJ Asturias 170/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2016:781
Número de Recurso679/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00170/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 679/12 (Acum. PO 801/12)

RECURRENTES: D. Hipolito (PO 679/12); ZALIA (PO 801/12)

PROCURADORES: D. JOSE ANGEL ALVAREZ PEREZ; Dª CRISTINA GARCÍA-BERNARDO PENDÁS

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Jesús María Chamorro González

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. Francisco Salto Villén

    En Oviedo, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 679/12, al que se ha acumulado el 801/12, interpuestos, el primero, por D. Hipolito, representado por el Procurador D. José Angel Alvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Cadierno López, y el segundo por ZALIA, representada por la Procuradora Dª Cristina García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ramón Vázquez del Rey Villanueva, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Gijón, no personado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los presentes recursos, se acordó su acumulación por auto de fecha 10 de octubre de 2012, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizase la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

La parte codemandada, Ayuntamiento de Gijón, no contestó la demanda en tiempo y forma por lo que le caducó el trámite.

TERCERO

Por Auto de 15 de mayo de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, Sr. Álvarez Pérez, en nombre y representación de D. Hipolito, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado con el nº 679/2012, contra desestimación presunta por silencio administrativo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, luego ampliado al Acuerdo expreso del mismo Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2012/0214, de fecha 1 de junio de 2012, en el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación forzosa "SGDU- G 16/08 Expediente expropiatorio de la Fase I de la Zalia, Concejo de Gijón", tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, recurso del que se dio traslado a la Administración demandada.

A este recurso se ha acumulado el número 801/2012, interpuesto por la Procuradora Sra. GarcíaBernardo Pendás, en la representación acreditada, contra el mismo Acuerdo del Jurado

SEGUNDO

Como principales argumentos impugnatorios, la representación de D. Hipolito, después de dejar constancia de una serie de vicisitudes acerca de acontecimientos previos al comienzo de este procedimiento de expropiación, que la parte relata con el fin de sostener, en suma, que por la finalidad de la expropiación los precios tasados por la beneficiaria y por el Jurado son exiguos, y sin cuestionar el régimen legal de valoración, en Derecho alega resumidamente expuesto ahora, la vulneración del principio de igualdad, al constar que la Administración o la beneficiaria de la misma han adquirido terrenos de esta misma expropiación por precios muy superiores a los que ahora se valoran por ella misma y por el Jurado, invocando al efecto diversa doctrina de nuestro Tribunal Supremo; sigue aduciendo que el Jurado no ha aplicado ningún factor de corrección a pesar de situarse los terrenos en zona próxima a Gijón, con acceso muy bueno, de escasa pendiente, así como la fertilidad del suelo, entre otros extremos.

TERCERO

Por la entidad Zalia, en su recurso 801/2012 acumulado al anterior, se alza contra la misma resolución del Jurado alegando:

En primer lugar, que no es conforme a Derecho porque considera que el justiprecio acordado por la Administración demandada no era el que correspondía según la naturaleza y valor de los terrenos expropiados, ya que aún aplicando el régimen de la Ley 2/2008, sin embargo excede de la valoración que merece un terreno en situación de rural, al tomar en consideración el cultivo de la lechuga y el tomate, y no como sí ha hecho bien, según esta parte, el equipo de Ingenieros que lo valoraron en el Proyecto de Expropiación a 2,99 €/m 2, y el doble para el Núcleo Rural, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2008, lo que ha sido confirmado por los peritos judiciales que han informado en los procedimientos que cita nº 1259 y 1297, ambos de 2010, y 1255, 1258 y 1260, entre otros, todos del año 2010, en los que informaron los peritos judiciales

  1. Adriano y D. Arcadio . Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

CUARTO

Así planteado el debate procesal, se ha de examinar y dar respuesta a la alegación de la representación de D. Hipolito .

Pues bien, estando en un expediente de expropiación urbanístico por el sistema de tasación conjunta, el inicio del expediente expropiatorio es aquel en el que se ha publicado la relación de bienes y derechos afectados, y la fecha de la valoración la de exposición al público del proyecto de expropiación, lo que ocurrió el 27 de septiembre de 2008, como se afirma en las resoluciones expresas del Jurado, por ser ésta la fecha de exposición al público del Proyecto de Expropiación, como así dispone el artículo 187 del Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias (TROTU).

En consecuencia, el suelo se ha de valorar en situación de Rural según la clasificación que tenía en el momento de iniciarse la pieza de justiprecio, es decir, como se ha dicho, a fecha 27 septiembre de 2008, y por tanto según criterios de valoración contenidos en dicho Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, aprobado por RDL 8/2008, de 20 de junio, el cual, al igual que lo hizo la anterior de 48/2002, de 28 de mayo, altera sustancialmente los sistemas de valoración distinguiendo entre suelo rural y suelo urbanizado, fijándose especialmente en la necesidad de que las valoraciones de este tipo de suelo se realicen prescindiendo de las expectativas urbanísticas, y buscando la realidad existente en cada suelo como elemento fundamental de la valoración. Como dice textualmente la exposición de motivos de la Ley, debe valorarse lo que hay y no lo que el Plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. Se atiende a la realidad fáctica, más en concreto a la situación real del suelo, ya que conforme establece el artículo 21 de la Ley del Suelo, éste se tasará conforme a su situación, con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, sin que sirva para oponerse a esta conclusión la alegación del expropiado relativa a que su suelo debe ser considerado como urbanizable por el hecho de haberse aprobado la Unidad de Actuación Concertada (UAC), de fecha 24 de mayo de 2007, tras el convenio de colaboración que se cita, de fecha 26 de julio de 2006 (BOPA 19 de agosto de 2006), ya que según el artículo 19 del TROTU, en relación con el 73 del mismo y 72.2, la UAC lo que supuso fue la tramitación del instrumento de planeamiento urbanístico exigible en el área o sector de actuación, y ello se produjo precisamente una vez en vigor la Ley de 2007 antecedente del actual T.R. de 2008. Tampoco por el hecho de haberse aprobado el Plan Especial el 20 de diciembre de 2007 (BOPA 25 de febrero de 2008), por la ya expuesto, ni tampoco el hecho de que en la Administración en aquel entonces emitiese informe en el sentido de que la Ley aplicable fuese la 6/98, y ello, porque, al margen de la ya razonado al respecto, la Transitoria 3ª, apartado 2 que invoca se refiere a suelos urbanizables o delimitados en los que el planeamiento hubiese fijado las normas de su desarrollo lo que no está...

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