SAN, 2 de Junio de 2010

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2408
Número de Recurso499/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Ayuntamiento de Pedro Martínez, y en su nombre y representación el Letrado Sr. D Antonio Córdoba Fernández,

frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2009, relativa a IBI, siendo la cuantía del presente recurso

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ayuntamiento de Pedro Martínez, y en su nombre y representación el Letrado Sr. D Antonio Córdoba Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día uno de junio de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2009, por el que se confirma en vía económica administrativa la Resolución de la Dirección General del Catastro de 11 de diciembre de 2008, que inadmite el recurso frente a la de 26 de septiembre de 2008 que aprobó la Ponencia Especial de parques eólicos y centrales de energía solar.

SEGUNDO

La Resolución impugnada confirma la inadmisión acordada en vía administrativa para impugnar por el Ayuntamiento recurrente la Ponencia que nos ocupa por falta de legitimación.

En nuestra sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 148/2009, afirmábamos:

"CUARTO-. Es preciso examinar en primer lugar el pronunciamiento de inadmisión por falta de legitimación del Ayuntamiento hoy actor que se efectúa por el TEAC, pues solo en el caso de estimar que tal conclusión es contraria a derecho, y que no procede la retroacción de las actuaciones podría esta Sala entrar a examinar y resolver la pretensión que sobre el fondo ejercita el recurrente.

El artículo 232 de la ley 58/2003 efectúa una doble delimitación en materia de legitimación en el procedimiento económico- administrativo, positiva y negativa. En la negativa incluye a los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. La exclusión legal se justifica porque las reclamaciones económico-administrativas son recursos administrativos y no tiene sentido que unos órganos de la Administración impugnen sus propios actos (iría en contra del principio general de que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos) o los de otros órganos distintos pero ante otros órganos de la Administración como son los Tribunales Económico-Administrativos (lo que chocaría con el principio de personalidad jurídica única de la Administración). Las relaciones entre órganos de la Administración se rigen por el principio de competencia (art. 4.1 y 18 LRJPAC ) y las discrepancias deben solucionarse a través del conflicto de atribuciones (art. 20.3 LRJPAC ), quedando específicamente regulados en la ley 58/2003 los supuestos previstos en los procedimientos especiales de revisión.

Como recuerda el Abogado del Estado, esta misma Sala y Sección antes de la vigencia de este precepto, ya había resuelto recursos en esta misma materia en el sentido propugnado por la Administración y en concreto por el Acuerdo del TEAC que se recurre; entre otras en la sentencia dictada el día 12-IX-2002 en el recurso contencioso-administrativo 395/1999 interpuesto por un Ayuntamiento que solicitaba el reconocimiento de su derecho a ser considerado interesado en las reclamaciones económicoadministrativas en las que se debata la validez del valor catastral fijado por el Centro de Gestión Catastral. Solicitaba igualmente se reconociese su legitimación para interponer ante el TEAC recurso de alzada contra las resoluciones del TEAR en la citada materia.

La Sala razonó entonces como sigue:

"La legitimación en vía económico-administrativa es negada a la recurrente por...

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