SAN, 15 de Junio de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3063
Número de Recurso520/2009

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 520/09 promovido por elAYUNTAMIENTO DE VENTAS DE HUELMA (Granada) asistido y representado

por D. Antonio Córdoba Fernández Letrado del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Granada contra

la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2009 (RG 1319-09) por la que desestima la

reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General del Catastro de 11 de diciembre de 2008 que inadmite el

recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de septiembre de 2008 por la que se aprobaban las ponencias de

valores especiales correspondientes a: Grupo A.1 Producción de Electricidad: Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, a

efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 14 de septiembre de 2009 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta de esta Sala, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda lo que hizo el 24 de febrero de 2010 solicitando "dicte sentencia, por la que estime el recurso contencioso-administrativo, y se anule la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central, por no ser ajustada a Derecho".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 13 de abril de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado. No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y presentadas conclusiones quedaron el 15 de abril de 2010 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. El 1 de junio de 2010 se señalo el recurso para votación y fallo, día en que tuvo efectivamente lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2009 (RG 1320- 09) por la que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General del Catastro de 11 de diciembre de 2008 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de septiembre de 2008 por la que se aprobaban las ponencias de valores especiales correspondientes a: Grupo A.1 Producción de Electricidad: Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Al objeto de fundamentar el recurso alega que la interpretación del art. 232.2 que hace la administración es excesiva o desproporcionadamente rigorista, contraria al principio pro actione, y considera que el Ayuntamiento está legitimado porque sería el único hipotético beneficiario de los fondos gestionados mediante el IBI y se ve claramente afectado por la modificación de los valores catastrales del BICE. Sostiene que el valor catastral de los inmuebles será determinante para la fijación de la cuota íntegra y líquida, por lo que en consecuencia afectará a los recursos financieros de la Entidad Local, y con ellos a sus derechos. Es decir, alega que como gestora del IBI tiene un interés directo y legítimo por aplicación de los arts. 78 de la Ley 39/88 y 28.1 .a) de la ley jurisdiccional. Igualmente realiza alegaciones relativas al fondo del asunto, al entender que el Acuerdo de 26 de septiembre de 2008 se ha adoptado sin sometimiento a informe de los Ayuntamientos, y que el trámite de apertura de audiencia no es equivalente al preceptivo informe previo de los Ayuntamientos interesados. Y ya concretamente en relación con los parques Eólicos y las centrales Termosolares, considera que la valoración si ha sido fijada en consonancia con el valor de reposición, pero que en las Centrales Fotovoltaícas el valor asignado se sitúa entre el 3 y el 10 % del coste real.

El Abogado del Estado por su parte, considera que en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que la inadmisión es conforme a derecho por cuanto el sello de correos no aparece en la copia que fue remitida al TEAC y que consta en el expediente administrativa y en cuanto al fondo que el Ayuntamiento hoy actor carece de legitimación, por ser un mero destinatario de fondos, y porque el propio art. 30 del RD 391/l.996 como ahora el 232 de la L.G.T . niega la legitimación a las Administraciones Públicas para que puedan promover reclamaciones económico-administrativas, con cita de varias sentencias de esta misma Sala y Sección. Señala que el procedimiento económico-administrativo se configura como una garantía de los administrados, debiendo contemplarse restrictivamente la posibilidad de que sea la propia Administración Pública la que haga uso de este procedimiento con la finalidad de hacer más gravosa la situación de los particulares.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de fondo planteada ya se ha pronunciado esta Sala en varias sentencias de 19 de mayo de 2010 (recurso 155/09), 13 de mayo de 2010, (recurso 148/09) y 15 de diciembre de 2009 (recurso 161/09) y de 1 de junio de 2006 (recurso 498/09 ). En la última de las citadas dijimos literalmente lo siguiente:

El artículo 232 de la Ley 58/2003 efectúa una doble delimitación en materia de legitimación en el procedimiento económico- administrativo, positiva y negativa....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR