STS 101/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:974
Número de Recurso1816/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución101/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó junto a otro por delito de amenazas y falta de lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olivares Pastor; y como recurrido Jacinto representado por la Procuradora Sra. García Simal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 6847/06 contra

Daniel y otro, por delito de amenazas y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de mayo de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 13 horas del día 2 de septiembre del 2006, el acusado Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en su motocicleta a la C/ DIRECCION000, NUM000 Chalet, de Madrid, domicilio del acusado Jacinto, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona con la que estaba enemistado porque se había intercambiado mensajes telefónicos con su novia mientras él estaba en el ejército; al que procedió a gritar, "hijo de puta", "cabrón", "te voy a quemar el coche", "te voy a reventar el coche" y "te voy a matar". Ante lo cual, Jacinto y su familia, se tuvieron que refugiar en su domicilio hasta que Daniel se machó del lugar. Daniel estuvo merodeando ese fin de semana el chalet, sin que lograra volver ver a Jacinto, al haberse ido de la ciudad.

Ante lo cual, Daniel acudió el día 4 de septiembre de 2006 al parque en el que Jacinto se solía reunir con sus amigos, y tras golpear el casco de su moto contra el cristal del vehículo de Jacinto, le instó a que se acercara si no quería que le rompiera el coche. Lo que motivó que se iniciara entre ambos una discusión, seguida de un forcejeo, en el curso del cual Daniel golpeó con dicho casco a Jacinto, quien sufrió una contusión nasal y un traumatismo en dedo de la mano izquierda, de los que tardó en curar 8 días; y, a su vez, Jacinto golpeó a Daniel la zona cervical del cuello, con una botella rota o con un llavero de similares características cortantes; lo que le causó lesiones que precisaron puntos de sutura y tardaron 30 días en curar, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz circular de 10 centímetros de longitud en el cuello.

Se ha consignado por Jacinto el importe íntegro de responsabilidad civil que solicitaba el Ministerio Fiscal".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jacinto, como responsable criminalmente en concepto de autor de un dleito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Debiendo indemnizar a Daniel en la cantidad de mil cuatrocientos setenta y tres euros (1.473 euros) por las lesiones y trece mil cuatrocientos ochenta euros (13.480) por las secuelas, lo que asciende a un total de 14.953 euros; sirviendo de pago parcial la cantidad consignada.

Debemos absolver y absolvemos a dicho acusado del delito de homicidio intentado por el que ha vertido acusación la representación procesal de Daniel .

Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Daniel, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones a dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Debemos absolver y absolvemos al acusado referido de la falta de vejación injusta de carácter leve, subsumida en el delito precedentemente mencionado.

Debiendo indemnizar dicho acusado a Jacinto en la cantidad de novecientos sesenta euros (960 euros) por las lesiones.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Daniel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE .

SEGUNDO

Ha sido renunciado.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción del art. 169 del CP .

CUARTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim ., por inaplicación del art. 138 y 62 del CP .

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia condena al recurrente como autor de un delito de amenazas y una falta de

lesiones causadas al otro condenado por delito de lesiones. En esta situación de acometimiento mutuo este recurrente, el otro se ha conformado con al pena impuesta, formaliza una impugnación que analizamos.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presuncion de inocencia que entiende se ha producido en la condena por el delito de amenazas. Arguye que no existe actividad probatoria y la única valorada es la declaración del perjudicado en el delito y de su madre que, por eses mismo hecho, han perdido objetividad en su testimonio y, por lo tanto, no pueden ser valorados.

El motivo se desestima. La presunción de inocencia es un derecho fundamental que acompaña al acusado en la jurisdicción penal de manera que su inocencia se presume y solo puede ser desvirtuada mediante una actividad probatoria, lícita en su obtención y regularmente practicada ante un órgano jurisdiccional con sentido preciso de cargo y valorada racionalmente por el tribunal de instancia. Esos elementos concurren en el enjuiciamiento pues sobre la realidad de las amenazas declararon en el juicio oral el perjudicado, su madre y un testigo vecino de los anteriores quienes depusieron en el juicio oral expresando lo que sensorialmente vieron y oyeron. El tribunal razona su convicción sobre los hechos que esta Sala, carente de la necesaria inmediación en la valoración de la prueba, no puede sustituir por otra convicción.

El tribunal ha dispuesta de la precisa actividad probatoria sobre los hechos de la acusación por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

Tras renunciar al segundo motivo que había preparado formula un tercero, por error de derecho en el que denuncia la indebida aplicación del art. 169 del Codigo penal . Entiende el recurrente que los hechos no pueden ser subsumidos en el art. 169.2 del Codigo y sí en el art. 620 del mismo cuerpo legal, y argumenta, para mantener la subsunción que postula, con unos hechos distintos a los que el tribunal declara probados. En efecto, el tribunal de instancia ha valorado la prueba sobre las amenazas y sobre el peligro de realización de las mismas y para ello tiene en cuenta la actividad laboral del recurrente y el hecho de que en días anteriores realizara una conducción peligrosa en la motocicleta de su propiedad para dar verosimilitud a las amenazas que vertía. El recurrente, contrariamente a esa valoración expresada por el tribunal de instancia en la motivación de la sentencia, afirma lo contrario, la escasa verosimilitud de las amenazas y la imposibilidad de realizar las maniobras peligrosas con la motocicleta. Se trata de un elemento de convicción que el tribunal expresa desde la inmediación tras oír no solo a los intervinientes en los hechos, también a la mujer que viajaba en la moticicleta y fue testigo de los hechos. El tribunal alcanza una convicción nacida de la inmediación que esta Sala, como antes dijimos, no puede variar.

TERCERO

En el cuarto de los motivos del recurso alaza su queja por error de derecho al entender que existió un error en la subsunción de los hechos de los que fue víctima. A su juicio no eran constitutivos de un delito de lesiones sino de un delito de homicidio intentado, centrando el error que denuncia en el tipo subjetivo, el ánimo de matar.

La desestimacion es procedente. El motivo debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde ese respeto la errónea subsunción del hecho en la norma. En este caso lo que denuncia es que en el hecho intervino un ánimo de matar y ese ánimo lo extrae del empleo de un instrumento peligroso, que no llega a identificarse, si una botella o una llave metálica que dirigido al cuello produjo, según el hecho probado, una herida de pronóstico "moderado".

El tribunal razona extensamente sobre la ausencia de concurrencia del ánimo de matar, desde criterios de lógica que resultan del instrumento empleado, de la localización de las lesiones, de la intensidad del golpe y de la causación de un resultado, con una argumentación llena de lógica que no se desvanece por el criterios del recurrente afirmando el ánimo de matar.

CUARTO

En el quinto y último de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho en la fijación de la responsabilidad civil. El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal y sera estimado. El tribunal de instancia concede una indemnización de 960 euros y argumenta que para su fijación ha tenido en cuenta el baremo establecido en la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Sin embargo, y como señala el Ministerio fiscal, ese amparo normativo que, reiteramos, no es obligatorio y si orientativo en la fijación de responsabilidades civiles, establece una cantidad sensiblemente inferior, pues en el mismo se dispone una determinación de responsabilidad civil diaria de 26,40 euros que multiplicados por los ocho días que tardo en curar, sin ni siquiera haber estado de baja laboral o impedido para sus ocupaciones, la cantidad resultante de 254 euros que se estima procedente dada la entidad de las lesiones, el resultado producido y el mutuo acometimiento del que resultan su acusación.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR

PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Daniel Gestoira, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito de lesiones y amenazas, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, con el número 6847/07 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de amenazas contra Daniel y otro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 13 de mayo de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo

los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel, como responsable

criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, precedentemente definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones a dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Debemos absolver y absolvemos al acusado referido de la falta de vejación injusta de carácter leve, subsumida en el delito precedentemente mencionado.

Debiendo indemnizar dicho acusado a Jacinto en la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro euros (254 euros) por las lesiones.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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